REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

198° Y 149°

EXPEDIENTE: 2005 - 367
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1°) Por la parte solicitante la ciudadana ALVAREZ ROCA JUANA MARIA, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Fernando Rey, Calle el Colegio, casa s/n, Estado Miranda, e identificada con la cédula de identidad Nº V-12.296.587, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos JESUS ALBERTO y KIMBERLING NAILE, no acreditó representación judicial. 2°) Por la parte obligada tenemos al ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Cúpira, Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad Nº V – 12.827.171, no acreditó representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

Riela Al folio 01 del expediente, diligencia de fecha 02 de febrero del año 2005, en donde comparece ante la sede de este Tribunal de manera espontánea la ciudadana: ALVAREZ ROCA JUANA MARIA, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano José Gregorio Herrera, con el fin de que se le fijara Obligación Alimentaría a favor de sus menores hijos Jesús Alberto y Kimberling Naile, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, y de esa forma fuesen cubiertas las necesidades que tienen sus hijos en cuanto a alimentación y otros gastos, ya que ella para el momento se encontraba estudiando, con una beca bolivariana, que no le permitía cubrir totalmente con los gastos de sus hijos, pues para cubrir las mas elementales necesidades de dicha atención, señaló la referida madre necesitar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,oo), para aspirar así, cubrir con las necesidades de vestido, calzado, alimentación y medicinas, entre otros gastos.

EL DEVENIR PROCESAL:

Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró boleta de citación N° 5360-003 al querellado, para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, tal como consta al folio 08 del expediente. Cursa al folio 09 del presente expediente consignación de la boleta de citación N° 5360-003, a nombre del ciudadano José Gregorio Herrera, realizada por el Alguacil de este Tribunal Ciro Juan Marcano, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, resultando infructuosa su entrega, por no haber encontrado al referido ciudadano, debido a que el mismo para el momento de la citación, ya no trabajaba en la línea de taxis indicada en la boleta, pues manifiesta que le informaron trabajadores de la línea, que dicho ciudadano reside en la Población de Cúpira, Municipio Pedro Gual. De igual forma cursa al folio 10 del expediente auto acordando librar boleta de Notificación, a nombre de la ciudadana Álvarez Roca Juana Maria, para que comparezca por ante este despacho a fin de manifestar si el ciudadano José Gregorio Herrera ha cumplido o no con la obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos. Cursa al vuelto del folio 12, consignación de la boleta 5360-008, a nombre de la ciudadana Álvarez Roca Juana María, realizada por el alguacil de este despacho Ciro Marcano, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, resultando infructuosa su entrega por no haber encontrado a dicha ciudadana, ya que la misma no reside en la dirección indicada en la boleta, desconociéndose actualmente la dirección actual.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decidor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día dos (02) de febrero del (2005), hasta la presente fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), por cuanto la representante del niño no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.

SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podría conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la Obligación Alimentaria se haga una realidad, todo ello a favor del Niño y del Adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana ALVAREZ ROCA JUANA MARIA, sea citada para que informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO



AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2005-367