REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 2005 - 376
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana LIVIA TIBISAY RODRIGUEZ HUICE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Mercedes, Calle Principal, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.533.642, quien actuó en nombre y representación de sus hijas OSMARY TIBISAY (adolescente) y ZINRRY YUSMARY y YASMARY LOAMMI. No acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula De Identidad N° V- 6.934.054, no acreditó representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En fecha 22 de Marzo del 2005 se recibió escrito emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, remitiendo solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor de la adolescente OSMARY TIBISAY y las niñas ZINRRY YUSMARY y YASMARY LOAMMI, hijas de la ciudadana LIVIA TIBISAY RODRIGUEZ HUICE, quien entre otras cosas denunció ser objeto de violencias contra la mujer por parte de su esposo, lo que motivó que se separaran. Debido a estos maltratos cometidos por el ciudadano José Gregorio Márquez contra la ciudadana Livia Rodríguez, en presencia de sus hijas, es por lo que estas no quieren que el mismo haga presencia en la casa.
EL DEVENIR PEOCESAL:
Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró boleta de citación N° 5360-003 a nombre del ciudadano José Gregorio Herrera, para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, tal como consta al folios 14 del expediente, la cual prueba de haberse diligenciado fue consignada, por el ciudadano alguacil de este despacho Ciro Juan Marcano, siendo debidamente cumplida, por lo que quedó enterado del contenido de la misma. Riela al folio 19 del expediente auto acordando librar boleta de Notificación, a nombre de la ciudadana LIVIA T. RODRIGUEZ HUICE, a fin de que informe si el ciudadano GREGORIO MARQUEZ PERDOMO, ha cumplido o no con la obligación Alimentaria a favor de sus menores hijas, por lo que al vuelto del folio 21 cursa consignación de la referida boleta, estampada por el alguacil de este despacho Ciro Marcano, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, la cual resultó infructuosa su entrega, debido a que la misma no reside en la dirección plasmada en la boleta, desconociéndose actualmente la dirección actual.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. En efecto lo hace al siguiente tenor:
PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día veintisiete (27) de Julio del año 2005, hasta la presente fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), por cuanto la representante de las niñas no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.
SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podría conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la Obligación Alimentaría se haga una realidad, todo ello a favor del Niño y del Adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de las niñas que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana LIVIA TIBISAY RODRIGUEZ HUICE, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
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Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2005-376
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