REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° y 149°
EXPEDIENTE: N° 2005-385
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintidós de Abril del año dos mil ocho.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana ZAIDA CAROLINA LADERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio Estudiante, domiciliada en las Mercedes II, al frente de la Escuela Especial, jurisdicción del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-10.820.812, actuando en nombre y representación de su menor hija: YULITZA KAROLINA BENITEZ, no acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano: ALEXIS ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.297.263, domiciliado en la calle Nueva, El Guapo, Estado Miranda, el cual se desempeña como Funcionario de la Policía Municipal de Andrés Bello, no acreditó representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA: En fecha 06-07-2005, remite El Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Andrés Bello, actuaciones con el fin de solicitar de este Tribunal la fijación de la Obligación Alimentaria, por parte de su padre a favor de la niña YULITZA CAROLINA BENITEZ, el ciudadano Alexis Benítez.
EL DEVENIR PROCESAL: Con vista de las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, contentivas de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, este Tribunal ordenó admitirla conforme a los artículos 160 literal “c” y “j” en concordancia con el artículo 511 de la L.OP.N.A., en consecuencia se abrió el expediente respectivo, librándose la compulsa contentiva de Boleta de citación N° 5360-020, a nombre del ciudadano: ALEXIS BENITEZ.
Cursa al folio 19, consignación de la boleta estampada por el ciudadano Ciro Juan Marcano, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, entregándola a la persona y en lugar indicado, quien quedó enterado del contenido de su citación.-
Riela al folio 22, diligencia presentada por el ciudadano Alexis Benítez, quien compareció por ante este despacho y se comprometió a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a partir del 30 de Abril del año 2005.
Riela al folio 30, diligencia presentada por el ciudadano Alexis Benítez, en donde consignó en tres folios útiles 03 depósitos bancarios, realizados a la cuenta corriente del Tribunal en la entidad bancaria Corp Banca, correspondientes a la primera y segunda quincena de Agosto, y primera quincena de Septiembre, por concepto de obligación alimentaria a favor de su menor hija Yulitza Carolina Benítez.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.
Primero.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha (22-04-2008), por cuanto la representante de las niñas, no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para sus representada.
Segundo.- Paralizaciones como la precedentemente comentada, bien podría conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la Obligación Alimentaria se haga una realidad, todo ello a favor del Niño y del Adolescente, como máxima expresión de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería notificar a la madre representante de las adolescentes que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a sus resultas decidir la continuidad ó no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, para que luego este despacho proceda tomar previsiones tendentes a cubrir las deficiencias e impedimentos que puedan existir en la reclamante, para que el beneficiario alcance satisfactoriamente los beneficios que le concede la ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero.- La Reactivación de oficio de la presente causa, de tal manera que la ciudadana: ZAIDA CAROLINA LADERA GONZALEZ, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.-Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008) siendo las doce del mediodía (12:00 pm).- AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ligré
Exp. N° 2005-385
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