REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2005- 386
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana Malpica Guachez Ana Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.001.695, domiciliada en San José de Barlovento Jurisdicción del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, de estado civil Soltera, actuando en nombre y representación de su menor hijo: Rodolfo Daniel Rodriguez Malpica. No acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano: Juan Gabriel Rodríguez Huice, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.532.917, domiciliado en la segunda Transversal de las Mercedes, casa N° 8575, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, no acreditó representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUDDE FIJACION ALIMENTARIA:
En fecha 06-07-2005, remitió el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Andrés Bello, actuaciones con el fin de solicitar de este Tribunal la fijación de la Obligación Alimentaria, a favor del niño RODOLFO DANIEL RODRIGUEZ MALPICA, por cuanto el padre no cumple con la obligación alimentaria del niño, y la referida madre no cuenta con el apoyo de su familia.

EL DEVENIR PROCESAL: Vistas las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, contentivas de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, este Tribunal ordenó admitirla, conforme a los artículos 160 literal “c” y “j” en concordancia con el artículo 511 de la L.OP.N.A., en consecuencia se abrió el expediente respectivo, librándose la compulsa contentiva de Boleta de citación N° 5360-017, a nombre del ciudadano: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE. Cursa al vuelto del folio 17, consignación de boleta realizada por el Alguacil Ciro Marcano, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, habiéndola entregado en su destino, quedando así el ciudadano a citar, enterado del contenido de la misma.

Cursa al folio 21, del presente expediente diligencia de fecha 02-08-2005, mediante la cual el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, se comprometió, a consignar por ante este Tribunal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a favor de su hijo Rodolfo Manuel, por concepto de obligación alimentaria.

Cursa al folio 32, diligencia interpuesta por la ciudadana: MALPICA GUACHEZ ANA MERCEDES, de fecha 09-10-2006, quien solicitó Medida de Embargo sobre el sueldo del ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, por cuanto no cumplió con el compromiso que sostuvo de consignar las cantidades de dinero acordadas.

Riela al folio 01 del Cuaderno de Medidas, auto mediante el cual este Tribunal Decretó Medida de Embargo, sobre el sueldo devengado por el padre insolvente, JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, en consecuencia se libró oficio al Gerente del Club Turístico Ipasmar, con sede en Río Chico, a fin de participarle sobre los descuentos a realizar sobre el sueldo del padre en comento.

Finalmente compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de Diciembre del año 2006, el ciudadano: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, a fin de exponer alegatos justificando las razones por las cuales fue insolvente.


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.
Primero.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha (22-04-2008), por cuanto la representante de las niñas, no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representada.
Segundo.- Paralizaciones como la precedentemente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores señaladas por el Principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la Obligación Alimentaria se haga una realidad, todo ello a favor del Niño y del Adolescente, como máxima expresión de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería notificar a la madre representante de las adolescentes que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a sus resultas, decidir la continuidad ó no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero.-La Reactivación de oficio de la presente causa, de tal manera que la ciudadana: ANA MALPICA GUACHEZ, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.-Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintidós de Abril del año dos mil ocho siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).- AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00pm)
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ligré
Exp. N° 2005-386