REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCECIMIENTO CIVIL)
197° y 149°
EXPEDIENTE N°: 2007-481
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 25 de abril del año 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: Daniel Campos Marcano, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 262.061, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 5009, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ZELIVETH CORDERO BLASCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.643. B) Por la parte demandada: ANTERO PEREZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.082.702, quien actúa en su carácter de abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.551.
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud del escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas, interpuesto en fecha 22-01-2008, por el abogado Antero Germán Pérez Frías, parte señalada como demandada en la presente causa, quien estando dentro del lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda por Saneamiento de Venta de Bien Inmueble, intentada en su contra, por la ciudadana ZELIBETH CORDERO BLASCO, opuso las siguientes cuestiones previas: Primera : La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente indicada como “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ”, para lo que argumentó que la demandante estimó su demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000,00), cantidad de dinero esta que excede la cuantía o monto que puedan conocer los Juzgados de Municipios, siendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, los que tienen competencia por el monto de la estimación de la cuantía.- Segunda.- Igualmente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada por él como “LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEMANDADA Y CITADA”, para sostener esta defensa argumentó, por no tener carácter que se le atribuye en la demanda. En efecto su actuación en la gestión de compra venta realizada por la mandante, solamente estaba circunscrita a tramitar y firmar la realización de ese acto de los vendedores y no como la demandante lo afirma en el libelo de la demanda, cita: “fungía como representante de los vendedores”, en ninguna parte del documento de compra venta firmado por la demandante, que riela en los folios 7, 8, y 9 del expediente, que él, Antero Pérez Frías, ha actuado en su propio nombre o como propietario de ese bien inmueble, colar es la demandante, es quien de manera intencional pretende confundir al sentenciador, al referirse a su persona en algunos casos como su representante de los vendedores, y en otros se refiere le califica de vendedor. Sigue exponiendo: “Tampoco es cierto el calificativo que de él hace de heredero o coheredero de los vendedores, o causahabiente de la supuesta sucesión Pérez Frías, por cuanto para el momento del fallecimiento de los vendedores, no existía ningún tipo de bienes muebles o inmueble que justificara la apertura de la supuesta Sucesión Pérez Frías, igualmente en el expediente no se encuentra consignado o agregado documento alguno de declaración Sucesoral que certifique la afirmación de causahabiente hecha por la demandante”. Tercera:- Solicitó del tribunal se tome en consideración para la decisión definitiva, lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y cita: “Cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley”. Ahora bien la demanda fue admitida el 23 de Julio de 2.007, ordenando el Tribunal que sea practicada la citación del demandado, y es obligación del demandante realizar el impulso procesal para que se efectué la citación habiendo solamente constancia que la citación fue practicada el día 29 de Noviembre de 2.007 (día domingo) sin que conste en el expediente la correspondiente habilitación del tiempo e invocado la urgencia necesaria y mas grave por una persona que no pudo identificarse como Alguacil del Tribunal de la causa. Igualmente solicitó del Tribunal el pronunciamiento de Prescripción Decenal de la Acción Civil, por cuanto la parte demandante fue negligente al no proceder a registrar oportunamente en la oficina de Registro correspondiente, Municipio Brión del Estado Miranda, que hubiese evitado en ese momento detectar el error cometido por sus representados, al ordenar por error no intencional la nueva compra venta. De igual manera solicita la declaratoria de Prescripción de la Causa, conforme a lo que establece el artículo 1969, Párrafo segundo del Código Civil. Culminando pide sea declarado a favor de los vendedores CON LUGAR LA OPOSICIÖN Y SOLICITUDES PRESENTADA. Al final del escrito existe OTRO SI” el cual dice” Por error involuntario se colocó como fecha de citación 29 de Noviembre del 2.007, cuando la fecha correcta es 09 de Diciembre del 2.007. Es todo.
Riela a los folios del 50 al 51 y Vto., escrito interpuesto por el abogado Daniel Campos Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Zeliveth Cordero Blasco, a través del cual, a todo evento rechaza, contradice e impugna la cuestión previa opuesta como falta de jurisdicción y falta de competencia, por cuanto el caso que los ocupa no versa materia, en cuyo supuesto exista juez extranjero, o administración alguna. Agrega, que esa actora de manera diligente presentó querella antes de que prescribiera la acción, así como él claramente lo anuncia y fundamenta en el libelo, con fines de registro para interrumpir la citada prescripción, toda vez que este tribunal es el del domicilio del actor, donde se materializó la negociación y luego culminada. Tal proceder de esta demandante tiene su fundamento en las bondades y prerrogativas, establecidas a su favor en el artículo 1969 del código Civil. Agregó, como observará respetado Juez, como garante de la justicia y de la Ley no podía negarse a recibir la demanda, ni mucho menos a expedir las copias certificadas con fines de registro, dada la especial circunstancia de la aproximidad a la prescripción. Igualmente a todo evento rechazó contradijo e impugnó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según señala expresamente, refiere a la Legitimidad de la Persona Demandada o citada. Apoyó este rechazo en el hecho en el cual, el ciudadano Antero Pérez Frías coincidentemente representa procesalmente, con clara vocación de cualidad y responsabilidad para ser demandado en el presente juicio, en los términos que expresamente se ha hecho en el libelo que los ocupa. En efecto expresa que si bien la empresa vendedora de la parcela de terreno es una persona jurídica, que en vida perteneció a sus padres, cuya administración y manejo ejercía y ejerce su heredero hijo Antero Pérez Frías, no es menos cierto que este demandado trate de evadir su responsabilidad por un alegato formalista que pretende sacrificar la justicia material, que exige e impone la realidad sobre la forma, así como clara y expresamente lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encima de los artículos alegados e invocados por el demandado en cuestión. Finalmente alegó y pidió la justicia material, así como también podría aceptar cualquier proposición de convenimiento que le permita a su representado rescatar sus humildes ahorros invertidos en dicho inmueble. Pidió por ultimo que las cuestiones previas opuestas por el demandado sean declaradas sin lugar.
Finalmente vista la diligencia presentada por el abogado Antero German Pérez Frías, ampliamente identificado a los autos, mediante la cual solicitó se practique por secretaria el computo legal de los días de despacho transcurridos a partir del día 10-12-2007 hasta el día 21-12-2008, para los fines legales consiguientes, en consecuencia el Secretario Edward Camacho Delgado, certifica que de acuerdo a las anotaciones del libro diario llevado por ante este Tribunal desde el día 10-12-2007 días de despacho siguientes a la citación del demandado, hasta el 21.12-2008, han transcurridos diecinueve (19) días de despacho, resultando ser que esos días de despacho son, 10,12,13,14,17,18,19,20 del mes de Diciembre del año 2007; y 07, 08, 09, 10, 11,14,15,16,17 18, y 21 del mes de Enero del año 2.008, respectivamente, ambas fechas inclusive.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
Primero.- Ante todo resulta valido en esta motivación, insistir en los fundamentos y razones de este decisor, elegidos al momento de ordenar la admisión de la demanda que ocupa esta incidencia, vale decir “ab initio”. En concreto se trata de que este sentenciador se consideró el juez natural en razón de la materia, y relegó a un segundo plano las consideraciones sobre “el valor”, todo con el propósito de favorecer la preservación del sagrado principio procesal de la “Tutela Judicial Efectiva”, y en gala de ello permitirle al justiciable, en sus especificas circunstancias especiales de premura, oír su postulación en juicio, pues recordemos que la admisión solo indica la orden de que sea dado inicio a los tramites inherentes a la conformación del “Thema Decidendum”, esto es recibir la reclamación del accionante y a su vez también oír la defensa del accionado, para luego en base al análisis de las defensas y probanzas, emitir el pronunciamiento de mérito, que resuelva el tema controvertido. En efecto tenemos que, estudiada la querella presentada, esta evidenció caracteres de estrecha similitud con el supuesto de hecho contenido en la Sentencia N° 144, de nuestro más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado y Académico Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 12 de marzo del año 2000, quien en clara y solvente ilustración nos orienta en el caso en comento, cuando distingue que:
“…para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay
Reglas de competencia que se consideran de orden público y son
inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por
la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determi
nan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que e
jerce la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de
las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias..”
En este estado el análisis que nos ocupa, habiendo seguido el norte jurisprudencial precedentemente señalado; en consideración a que la materia bajo estudio, “Las Garantías Judiciales de la Actora” constituye un sagrado “Derecho Humano”, consagrado en el articulo 8 de la Convención Americana, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica; y en fiel acato a lo preceptuado en el articulo 321 del Código Civil Adjetivo, como se puede apreciar, resulta comprensible admitir y concluir, que este despacho tuvo bases suficientes, firmes, claras y transparentes, para entrar a conocer del asunto sometido a su conocimiento, privando en todo momento el aspecto “materia”, sobre cualquier otra consideración, a lo que se adosa el estado de premura del demandante, con fines de registrar la querella para interrumpir la prescripción, en cuya circunstancia la ley (articulo 1969 del Código Civil) establece que cualquier juez, civil, agrario, laboral, etc., es competente a los fines de la admisión y expedición inmediata de las copias certificadas con propósitos regístrales. Por ello, este sentenciador eligió para ese entonces, estas motivaciones ahora reproducidas, como fundamento idóneo y valido de su actuación, al admitir la querella en comento. No escapa a las reflexiones que anteceden, el comentario en el cual, el accionado alega haber sido citado un día domingo, sin que se hubiese habilitado el tiempo necesario a tal fin. Al respecto cabe comentar que el presente querellado, debe ser más responsable en sus alegatos y defensas, pues si ha sido distraído para redactar y expresarse en la forma como lo ha hecho, en el contenido de las cuestiones previas opuestas, mal puede envolver en su desorden, la clara y transparente actuación de este despacho, al afirmar lo que él bien conoce consta al expediente, en contrario a su dicho. Tal conducta es censurable y sancionable, pues desdice del debido impecable proceder que exige el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 4º ordinal 1º (“El deber esencial de actuar con veracidad y lealtad”); así como el artículo 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (lealtad y probidad). Pues va inserta a las actas procesales la prueba viva, en la que se da fe que en tres (03) oportunidades, a insistente petición del demandante, se habilitó el tiempo necesario a los fines de la entrega de la compulsa, tal como lo atestigua los autos habilitantes para la entrega de la compulsa, cursantes a los folios 37 de fecha 05-11-2007; 39 de fecha 23-11-2007; y 07-12-2007, así se decide.
Segundo.- Entrando en el análisis de fondo de las defensas del accionado, en orden prioritario de estudio, tenemos que, luego de una revisión general de los alegatos de las partes, resulta oficioso comenzar concretamente por la situación vertebral de la litis incidental. En efecto tenemos que al trasluz de la particular figura procesal “Falta de Jurisdicción del Juez” aplicado al caso de autos, que como acertadamente lo señala el opositor en comento, cabe advertir, en lo que respecta a la previsión legal del tipo, el mismo esta contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como argumentos explicativos que soportan tal alegato, arguyó que, este despacho esta facultado para conocer de querellas cuyo petitorio tiene como limite la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000). En criterio de este decisor, tal defensa peca de imprecisa y de contradictoria, al igual de lo que sucede cuando en la otra cuestión previa opuesta, alega “LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEMANDADA Y CITADA”, pues ello conduce a entender que, por ser “legitima” esta ajustada a derecho la demanda incoada en su contra, citación, así como la comparecencia suya, pues esas notas confusorias detectadas, desdicen y descalifican el contenido del alegato opositor en comento, pues dejan en suspenso ¿Que quiso alegar y expresar en concreto?. En un procedimiento oral regido por el principio de la inmediación, en el esmero de alcanzar la transparencia y la verdad procesal, bien pudo haberle preguntado el juez ¿Que quiere alegar en concreto?, o bien, ¿Tiene Ud., claro y ordenado en mente lo que esta expresando?, pero nuestro actual proceso civil aun esta atascado en la forma escrita, de tal manera que impide soluciones saneadoras inmediatas, como la comentada precedentemente. Veamos las razones del porque no se entiende: Nos ilustra el proyectista DR. RENGEL ROMBERG (Arístides Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, 2da Edición, Editorial Arte, Caracas 1992. Pág. 61) nos aclara el particular en los siguientes términos:
“…hemos visto que se esta en problemas de falta de jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez, frente a los que corresponden a los poderes de la administración publica; o cuando se discute los poderes del juez venezolano frente al juez extranjero; y por el contrario, estamos en problemas de competencia cuando se discute los poderes del los jueces venezolanos entre si…..”
Por su parte el destacado tratadista venezolano Henríquez La Roche (Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996, Pág. 51) nos ilustra, coincidentemente con el tratadista antes citado, de la manera siguiente:
“…La falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de la potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (limites Constitucionales de la jurisdicción: art. 65) o al juez extranjero (limites internacionales) o al tribunal arbitral (arts. 2 y 611); la incompetencia del Tribunal resulta en razón de la materia, del valor o del territorio…”
Si revisamos la norma positiva, contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que claramente establece la figura de la “Falta de Jurisdicción del Juez”, y distingue dos supuestos, a saber: aº) Del juez frente a la administración publica, y bº) Del juez venezolano frente al juez extranjero. Luego el siguiente articulo 60 consagra la “Falta de Competencia del Juez”, que puede ser en razón del territorio, por el valor del objeto litigioso, y por la materia. La regulación legal de estas dos diferentes figuras, ha sido ratificada por nuestra más alta instancia judicial del país, en jurisprudencias como: Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16-11-05, en ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso María Isabel Hernández de Carrasco contra INTEVEP S.A; Sentencia de la Sala Política Administrativa, en ponencia del Magistrado Hermes Harting, en fecha 01-07-99, caso María Alejandra Clarence Mercx de Alfonso-Larrain contra Alejandro Alvar Alfonso Larrain; Sentencia de la Sala Político Administrativa, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en fecha 11-08-05, en el caso José Ramón Blanca Márquez contra Sociedad MERCANTIL DELTAVEN S.A.; y reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en fecha 14 -11-2007, entre otras, de criterio uniformemente sostenido pacíficamente, en el sentido que la “Falta de Jurisdicción” es totalmente distinta de la “Falta de Competencia” y no debe confundirse una con la otra.
No obstante de lo antes establecido con suficiencia de fundamentos, se puede concluir con meridiana claridad, que el opositor de cuestiones previas alega claramente, según el texto de su escrito presentado, “Falta de Jurisdicción”, y como argumentos, que resultan excluyentes, prácticamente presentó los correspondientes a la “Falta de Competencia por el Valor”, mejor conocido en la practica judicial como la “Cuantía”, a la cual califica como de orden público. Tan defectuoso alegato, repetido en la otra cuestión previa opuesta ( la del articulo 346 ordinal 4to, señalada incorrectamente como “La Legitimidad de la Persona demandada y citada”, cuando lo correcto y claro seria “la Ilegitimidad de la persona demandada y citada”), así como acertadamente lo denuncia, impugna y reclama la parte actora, conduce a considerarlo como confuso, no entendible, por consiguiente inexistente, en consecuencia a declararla como no procedente. Pues para este acto decisorio se afianza la duda, ¿Qué quiso alegar en concreto, la “Falta de Jurisdicción” o la “Falta de Competencia” ?, pues se ha advertido ambas son distintas y excluyentes, donde al juez le esta prohibido, por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, salir de su posición neutral y directora del proceso, para conocer la verdad, la que encontrará dentro de los limites de su oficio…debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos…”. Por ello, a todo operador de justicia le esta impedido llegar a la esfera subjetiva del alegante, y en un acto de evidente relevo en su defensa, descifrar o adivinar lo que tuvo en mente y quiso decir al expresarse, pues hacerlo corrigiendo el entuerto expresivo, constituye un evidente rasgo de parcialidad. No se trata de una inútil posición formalista que este operador de justicia impone, sobre la materialidad del contenido de la defensa bajo análisis, sino de la efectiva preservación de los actos esenciales del procedimiento, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Carta Fundamental Venezolana, y de los principios procesales consagrados en el articulo 26 de la citada Ley Suprema. Al respecto, tenemos que en extraordinaria capacidad de síntesis y con agudo acierto, el maestro Manuel Atienza (Manuel Atienza: “Tras la Justicia” (Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico). Editorial Ariel. 1era Edición, España 1993, Pág. 16) nos ilustra en los siguientes términos:
“…los jueces en los sistemas evolucionados, tienen la obligación
de resolver los casos que se le presenten, no de cualquier manera
sino de acuerdo con el Derecho Vigente, pues la independencia
judicial significa que deben estar libres de influencia política, mas
no del ordenamiento jurídico….”
El jurista español Diez Picazo, (Luis Diez Picazo: “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho”. Editorial Ariel, 3era Edición. España 1999. Pág. 250), frecuentemente citado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, nos advierte respecto a la labor interpretativa del juez y sus límites, al momento de sentenciar, y lo hace al tenor siguiente:
“…La libertad absoluta del interprete no creo que sea defendible. El
Derecho a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, obliga a rechazar
la llamada búsqueda libre del Derecho, y al interprete a actuar con
forme a unos criterios conocidos.
Además de lo expuesto con anterioridad, debe quedar claro que, este Operador de Justicia no ha dejado pasar desapercibido lo del exceso al límite, que realmente existe respecto al “valor”, es decir la “cuantía”, como acertadamente lo menciona el demandado en su confusa defensa, por ello este decisor estima que al no prosperar por defectuosa, por vía de la fallida cuestión previa, tal mención debe ser revisada de oficio, lo que indirectamente podría conducir a su satisfacción, para el supuesto de que hubiere querido alegar “Falta de Competencia”. A este recordatorio se suma la existencia de la Garantía Constitucional, en la cual, “ la transparencia” en los procedimientos judiciales, implica evidente claridad y rechazo en todo momento, a los vestigios de parcialidad y rigurosidad subjetiva. Así el deber de todo operador de justicia, este debe ser celoso en no adoptar posiciones desviadas a favorecer a algunas de las partes, en desmedro de los derechos procesales de la otra, que desmerezcan el credo de los justiciables en la administración de justicia, pues lo correcto es que, lo que es justo y la razón depositados donde deban estar, representan el norte a alcanzar, sin menospreciar la norma positiva. Por todo lo expuesto precedentemente, habiéndose reconocido que el limite conferido por la ley a este despacho judicial, para conocer de reclamaciones civiles, realmente esta excedido, particularmente en el petitorio de la querella presentada por el abogado Daniel Campos Marcano, situación esta que lleva forzosamente a este Despacho Judicial, a declarar de oficio, en fundamento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la “Incompetencia por el Valor”, conocido en la practica forense como la “Cuantía” y por consiguiente debe desprenderse del expediente. Ahora bien, en consideración al domicilio especial elegido en el contrato de venta que nos ocupa (ver al vuelto del folio 8), corresponde remitirlo de inmediato al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, del Área Metropolitana de Caracas, sin que por ello se afecte de nulidad a todo lo actuado, así se declara.
Tercero.- Por todo lo expuesto precedentemente, aun cuando se han dejado asentadas las razones que principalmente impulsaron la admisión de la demanda en comento, en circunstancia especial (con fines Regístrales). Igualmente con vista de la anunciada declaratoria de incompetencia, para seguir conociendo de la presente causa, declarada de oficio por este despacho, luego que la oponente fracasó en el intento de alcanzarlo, debido a la confusión evidenciada, entendida por este decisor como de “no mala fe procesal”, sino como falta de técnica y cuidado en sus labores profesionales, cuya falta y deficiencia resulta penoso y embarazoso comentar, pero solo así, poniendo los correctivos sobre la marcha, todos participando concurrentemente como lo ha venido haciendo nuestra mas alta instancia judicial del país, afinaríamos las herramientas básicas de nuestro Sistema de Justicia, previsto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo ello, a este decisor le resulta forzoso, en gala de la mayor y mejor transparencia procesal, el tener que abstenerse de dictar un pronunciamiento decisorio, sobre el resto de las otras defensas, ello dada la incompetencia declarada, lo que genera por consiguiente, que corresponderá al Tribunal competente dictar el respectivo pronunciamiento, pues como se ha expresado, por sus excepcionales características de relevancia, y exigencia de atención prioritaria inmediata, en sana lógica procesal, se entró forzosamente a analizar y decidir lo de la “Falta de Jurisdicción”, generándose el resultado ya conocido. En fin resulta ser que habiéndose percatado este decisor, de encontrarse en circunstancias de incompetencia, en razón del “valor” de la querella, solo le esta permitido decidir esta cuestión previa, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho invocado, ambos debidamente motivados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta, señalada textualmente, como la “Falta de Jurisdicción del Juez”, consagrada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuyas razones y fundamentos se han explanado con suficiencia en la parte motiva. Segundo.- Este Despacho Judicial, “De Oficio se Declara Incompetente en razón del Valor, por lo que acuerda la Declinatoria del Conocimiento de la presente Causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil”, conforme al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre la otra Cuestión Previa y Defensas Perentorias, presentadas por la demandada, cuya decisión queda diferida para ser dictada por el Tribunal que resultare competente, ello como preservación de la garantía efectiva a los derechos procesales de la presente accionada. Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión y cumplido como fuere, remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). ANOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ligré
Exp. N° 2007-481
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