REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 98-119
TIPO DE DECISION: SUSPENSION DE MEDIDA CAUTELAR
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de Abril del 2008.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte demandante la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO CAMACARO, venezolana, domiciliada en la Parroquia Tacarigua, calle Africa Nro.03, Municipio Autónomo Brión , Estado Miranda, , titular de la cédula de identidad Nº V-6.836.920, en representación de su hija ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO 2º) Como parte demandada el ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado, Belén Las Vegas, casa s/n, jurisdicción del Municipio Eulalia Buroz , Estado Miranda, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.837.160. Ambas partes no han acreditado apoderados judiciales.

EL DEVENIR PROCESAL: Riela al folio 3 del presente expediente auto de fecha 22-05-1998 mediante el cual este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud de Establecimiento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO CAMACARO, y se decretó el descuento mensual por nomina del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado en cuestión. Así mismo ordenó decretar Medida Preventiva de Embargo de 36 mensualidades, recaídas sobre el pago de las prestaciones sociales, en caso de retiro o destitución de la Institución Policial, para la cual trabaja el padre Pedro Rafael Ruiz. A tal efecto se libró oficio al Departamento de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), ubicado en Los Teques Estado Miranda, a fin de participar sobre la Medida Cautelar decretada. Los descuentos antes referidos se fueron haciendo con toda normalidad, por lo que se estima que ha habido un cumplimiento satisfactorio.

Riela desde el folio 51 al folio 57, decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 25-08-2004, mediante la cual redujo el monto mensual a la cantidad de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,oo), en fundamento a que, aún teniendo la mayoría de edad la joven Erifraimary, siendo soltera y encontrándose en situación de estar próxima a culminar sus estudios superiores, y en fin viviendo con su madre quien tiene una desahogada capacidad económica, lleva una ventaja sobre sus menores hermanos habidos en otro grupo familiar encabezado por su padre en comento, pero en consideración a que no ha culminado sus estudios universitarios, lo mas prudente y aconsejable, se consideró prudente deducirle y no cotarle la ayuda paterna, vale decir que su padre continué suministrando la mensualidad, pero por la cantidad de OCHENTA MIL VOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, ello hasta culminar sus estudios, lo cual deberá comprobar el padre en situaciones futuras, cuando aspire terminar con el suministro de ayuda en cuestión, así se declara.

Tal como fue previsto en la referida sentencia, compareció por ante este despacho, en fecha 28-02-2008, el ciudadano: PEDRO RAFAEL RUIZ, en su condición de obligado en la presente causa, a fin de solicitar: Que con vista de la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 22-05-1998, interpuesta en su contra, y en cumplimiento a lo pautado en la sentencia interlocutoria de fecha 25-08-2004, pidió sea levantada la referida Medida de Embargo, por cuanto considera que ha cumplido fielmente con su obligación de padre desde que su hija nació, hasta que cumplió la mayoría de edad, incluso aún sin imposición, voluntariamente lo hizo, y hoy en día ya su hija tiene veinticuatro años de edad, se graduó, ya cubre sus gastos personales, ha obtenido de ella el sueño que todo padre anhela de sus hijos, del cual se siento orgulloso, porque sabe que con su ayuda ha alcanzado sus logros, pero que aun le queda por criar y educar a otros menores pide sea levantada la medida cautelar. Por todas estas motivaciones insiste en tal solicitud por cuanto en los actuales momentos se encuentra tramitando solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, para concluir la construcción de su vivienda donde vive con sus dos mejores hijos, en procura de darle una vivienda digna y cómoda, pero dicha medida le impide la obtención de sus anticipos, aunque dejo claro que así sea levantada la medida continuará con su obligación hasta el final, ya que esta obligación no se extingue excepto por el fallecimiento de algunos de los dos.


PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decidor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión., y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero: Ante todo observa quien aquí decide, que la razón de ser del establecimiento de la Obligación Alimentaria obedece a un estado especial de necesidad, por cierto muy humano. Generalmente se establece a favor de Niños y Adolescentes, aunque no es el único supuesto de casos. Tal tipo de obligación tiene establecido un especial régimen de cumplimiento flexible, es decir, que puede extenderse hasta el pariente mas próximo, que no es padre, e igualmente se puede afirmar que no esta limitado rígidamente por la edad, pues hay casos donde el estado de salud obliga aun después de la mayoría de edad, o bien como acontece en el caso especifico de autos, en los supuestos de estudiantes que materialmente evidencian la necesidad, en la continuidad del suministro de la obligación alimentaria. Sucede que igualmente en el mismo concepto de “Obligación Alimentaria” se ha introducido una nota interpretativa que amplia lo que deba entenderse como tal. En efecto la noción de “Alimentos Congruos”, alcanza a comprender el estatus familiar, medicinas, recreación, salud, vacaciones etc. Es en esta espacialísima materia donde se patentiza los rasgos mas característicos de la justicia material, pues la necesidad racional, y justa se hilvana con la capacidad de pago del obligado, y aun mas allá, hasta puede suceder que se revierta, esto es que el hijo o adolescente sea el obligado frente a su anciano o impedido padre. Por ello se reitera que se considera como una delicada deuda humana, de ineludible cumplimiento, y con carácter prioritario, donde lo vertebral de la obligación es la “necesidad”. Serán estos los criterios que demarcaran y sustentaran la presente decisión, así se declara.

Segundo.- Entrando en el análisis de fondo, aprecia este decisor, que tal como se previó en la decisión de fecha 25-08-2004, en la cual se declaró que pese a que la beneficiaria en comento había alcanzado la mayoría de edad, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía extenderse el cumplimiento de la Obligación Alimentaria para la joven Erifraimary, por un tiempo prudencial, tomándose como fundamento que se encontraba cursando sus estudios superiores, cuya condición de graduación ya se ha cumplido al graduarse de Técnico Superior de Empresas, por lo que se estima que le queda independizarse y vivir su propia experiencia, comenzar a vivir su propia vida, en gran parte con su esfuerzo propio, aun cuando de alguna manera dependa de algunos suministros paternos. Por otra parte, frente a esta situación, se considera que el presente deudor tiene otra carga familiar, donde destacan niños pequeños con una alta capacidad de exigencia. Todo ello conduce forzosamente a este decisor, a inclinarse a favorecer la solicitud interpuesta por el obligado en cuestión, de tal forma que se le libere de esta obligación fija y permanente que ocupa esta causa, para que cesen los impedimentos en su trabajo, así como también para que de manera desahogada y a satisfacción pueda cumplir con sus otros hijos pequeños, sin que por ello olvide que tiene una hija profesional, que con todo su status, siempre necesitara de su padre, pero ya en otras circunstancias y condiciones, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Extinguida la presente Obligación Alimentaria, establecida a favor de la ciudadana Erifraimary, conforme a lo establecido en el articulo 383 de la Ley especial citada. En la presente decisión no hay condenatoria en costas. Dada la naturaleza no se amerita notificación alguna. Ofíciese a la Comandancia General, Jefe de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques, participando lo conducente, haciéndosele constar que debe cesar todo tipo de descuento con motivo de obligación alimentaria que pesara sobre el sueldo del referido ciudadano, así como también debe ser levantada la medida cautelar participada en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo oficio Nº 5360-501.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO






AJAF/ECD/ana
Exp. N° 98-119