REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE INTIMANTE:
EGLET QUINTERO, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.718.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.764
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL: EZEQUIEL DONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.349.551.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No E- 2006-190
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de enero de 2008 por la parte accionada en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
En el decreto de intimación librado por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2007 se ordenó la citación del accionado para que compareciera dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, disponiéndose en su texto: “… se le advierte que si no paga o ejerce el derecho de retasa en el lapso indicado se procederá a la ejecución forzada”, y no se estableció el derecho del intimado a ejercer oposición contra el mismo. Ante esta omisión imputable al Tribunal, que evidentemente afecta el derecho a la defensa y tomando en consideración que el sujeto pasivo de la relación procesal en su escrito de contestación manifestó expresamente su rechazo a la acción contra él incoada, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, donde se estableció:
“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Omissis) No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
Por ello, en aplicación a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe tenerse como una oposición a la intimación la contestación presentada. Así se declara.
Sentado lo anterior debe aquí determinarse que según lo ha asentado el máximo Tribunal de la República, el marco legal que regula el procedimiento a seguir por el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera etapa del procedimiento que nos ocupa, la parte intimada, debidamente asistida por la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORÁN, en la oportunidad legal correspondiente manifestó su rechazo a la intimación aduciendo, por una parte, su insatisfacción con el trabajo desempeñado por la intimante, pues perdió el juicio y, por la otra, que canceló OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00), por concepto de honorarios profesionales,.consignando los depósitos bancarios, pago este reconocido por la accionante .
Ahora bien, siendo que en la etapa declarativa del proceso de honorarios, el jurisdicente podrá únicamente pronunciarse en cuanto al derecho que tenga o no el abogado para cobrar sus honorarios, sin poder abarcar decisión alguna sobre el monto que le corresponde al abogado intimante, ya que esta situación le corresponde a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es en la etapa ejecutiva, siempre que el demandado se haya acogido al derecho, ya que de lo contrario la estimación realizada por el accionante en su escrito de Intimación quedaría firme.
En tal virtud, y por cuanto cursan en el presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales, copia certificada de las actuaciones que generaron el cobro de honorarios profesionales, que se traducen en títulos ejecutivos de carácter imperfecto, queda establecido el derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios profesionales por la realización de las actuaciones judiciales que describe en su estimación de honorarios, de cuyo monto deberá deducirse la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00), pues la circunstancia del resultado obtenido con el desempeño de la profesional intimante constituye un elemento a evaluar por los retasadores, en caso de ejercerse el derecho de ratasa.
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Sentado lo anterior corresponde determinar si el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales quedó firme por no haberse ejercido el derecho de retasa, o si el lapso para su ejercicio no ha nacido aún para la parte accionada. En tal sentido se aprecia que la Ley de Abogados establece el derecho de la parte intimada de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Al respecto cabe señalar que la deficiente redacción de las normas que regulan el ejercicio del derecho de retasa, ha dado lugar a las más variadas interpretaciones sobre la oportunidad en que debe ser ejercido este derecho y a notables discrepancias en la jurisprudencia en relación con el estudio, que conviene examinar con cuidado. Así pues, hay quienes señalan que el plazo para oponerse al derecho a cobrar los honorarios reclamados, así como para ejercer el derecho a retasa, es de diez días hábiles, contados a partir de la intimación; otros han señalado que conviene al intimado acogerse en forma subsidiaria al derecho de retasa en la oportunidad de contestar la intimación; otros señalan que la retasa solo puede proponerse después de resolverse todos los alegatos de derecho contra los honorarios reclamados, es decir, la retasa no procede sino después de estar decidida la oposición; y por último hay quienes señalan que la retasa debe proponerse dentro de los diez días siguientes a la sentencia definitivamente firme, que declare la existencia del derecho al cobro, otos señalan que, cualquier manifestación de voluntad hecha fuera de ese lapso, antes o después, no surte efecto alguno.
La confusión tiene su origen debido a que el artículo 25 de la Ley de Abogados establece que la retasa de los honorarios procede siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación.
Ahora bien, quien aquí decide es del criterio que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la decisión que se dicte sobre oposición formulada a la intimación de los honorarios. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12, 243 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que la abogada, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, le siguió la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA al ciudadano EZEQUIEL ALBERTO DONA RAMÍREZ.
Ahora bien, siendo que dichos honorarios fueron estimados por la intimante en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.589,00), en caso de no ejercer el derecho de retasa, quedará firme y se procederá conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el día 14 de abril de de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
JASMIN COLOMBINE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior auto, siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LCH/ev*
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