REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.555.515.

APODERADO JUDICIAL:
INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.493 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.527.628.

APODERADO JUDICIAL: EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

EXPEDIENTE N° 2008-001

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2008, por los abogados INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY BRICEÑO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

En fecha 24 de enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma a dar contestación a la demanda.

En fecha 1º de febrero de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó la habilitación de las horas nocturnas para que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación ordenada. En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal acordó lo peticionado.

En fecha 13 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria del Tribunal librara boleta de notificación a la parte accionada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008 la Secretaria del Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana DOMINGA FÉLIX.

En fecha 25 de febrero de 2008 compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO.

En fecha 27 de febrero de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, donde opuso las defensas siguientes: 1) La falta de cualidad del actor, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 2) La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y 3) La tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda prevista en el artículo 443 ibidem.

En fecha 4 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y providenciadas por el Tribunal en la misma fecha de su presentación.

En fecha 5 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de formalización de la tacha incidental de falsedad. En la misma fecha desconoció el instrumento cursante al folio 40 del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el cotejo de la firma contenida en el instrumento desconocido por su contraparte.

En la misma fecha se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 12 de marzo de 2008 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por cuanto anunciado el mismo no compareció persona alguna.

En fecha 17 de marzo de 2008 el Tribunal declaró que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo civil el instrumento cursante al folio 17 del expediente quedaba desechado del proceso pues la parte actora no insistió en hacerlo valer. Igualmente se dispuso que el Tribunal dictará sentencia dentro del lapso dispuesto en el artículo 890 del mismo Código, contados a partir del día siguiente al mentado auto.

En fecha 28 de marzo de 2008 el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el acto de dictar sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a dicho auto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II
PUNTO PREVIO

Como quiera que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, observa esta juzgadora que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que le dio origen se admitió y sustanció conforme al procedimiento breve, emplazándose al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, cuando de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al procedimiento ordinario; en este sentido, advierte quien aquí suscribe que se produjo una subversión de las formas procesales establecidas para la sustanciación del juicio, lo que, en principio ocasionaría la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda; sin embargo, en un examen más profundo de la situación se aprecia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado añadido).

El dispositivo reproducido con inmediata anterioridad consagra el principio finalista, el cual atiende al carácter teleológico del proceso, lo que significa que los actos que lo conforman no son un fin en sí mismos; sino, por lo contrario, un instrumento que persigue una finalidad práctica para la cual están destinados, independientemente de que haya cumplido o no sus requisitos formales. Sobre el particular, el máximo Tribunal de la República, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso sub iudice la tramitación del procedimiento por el juicio breve no ocasionó desventaja ni desigualdad a la parte demandada, quien pudo dar contestación a la demanda en el término erróneamente establecido por este Tribunal, por cuanto aun cuando hubo una reducción de dicho término hizo uso de sus oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, los que quedaron plenamente garantizados, no constituyendo perjuicio alguno al justiciable.

Como corolario de las argumentaciones arriba expuestas, concluye este Tribunal que acordar la reposición de la causa no tendría utilidad alguna, por lo que, acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de los actos acaecidos en el iter procedimental, si de estos no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, estima su improcedencia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato de comodato que según afirma suscribió el 14 de febrero de 2007 con el demandado. En el escrito libelar la representación judicial demandante expone lo siguiente: “… Nuestro representado es Propietario de un inmueble que se distingue a continuación: Un apartamento ubicado en Calle La Pomarrosa, Residencia Las Cumbres, Torre “A”, apartamento 82, A piso 8, situado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) Dicho inmueble fue dado en COMODATO, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.007) (Sic), al ciudadano ANDRÉS ELOY BRICEÑO (...) mediante instrumento privado suscrito entre las partes, el cual acompañamos marcado con la letra “C”. En dicho contrato se pactó textualmente lo siguiente: CLAUSULA QUINTA: El Comodatario podrá realizar en el inmueble objeto de este contrato los trabajos obras y mejoras que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades que trata la anterior clausula primera, pero es convenido que todos ellos quedarán en beneficio del comodante, al termino del presente contrato, sea cual fuere la causa de dicha terminación, no obstante la cual, siempre quedara a derecho del comodante de exigir la oportuna devolución del expresado inmueble en las condiciones excelentes de pintura, artefactos eléctricos, muebles e inmuebles, en que lo entrega en este acto. CLAUSULA SEXTA: El comodante tiene el derecho de exigir la restitución del inmueble que entrega en comodato aun antes de la expiración del plazo convenido cuando sobreviene una necesidad urgente e imprevista de servirse del inmueble. (Destacado original). Es el caso Ciudadana Juez, que no obstante lo pactado en las cláusulas tercera y segunda del contrato, y la evidente expiración del término del contrato, sin que se hubiere suscrito renovación alguna, nuestro representado en forma verbal y mediante misivas, que se ha negado a recibir, le ha solicitado al Comodatario la entrega del inmueble objeto de comodato, toda vez que tiene la necesidad inminente de ocuparlo junto a su familia; sin que se haya obtenido a la presente fecha la entrega material del inmueble, tal como quedó pactado en el contrato, junto con sus accesorios....”. Que por las razones expuestas demanda por cumplimiento de contrato al citado ciudadano a objeto de que convenga o sea condenado por el Tribunal al cumplimiento de contrato de comodato antes descrito y en consecuencia a la entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió y a cancelar las costas y costos del juicio.

Al dar contestación a la demanda la parte accionada en primer término invocó la falta de cualidad e interés del actor, y en segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, tachando el documento privado presentado por el actor como instrumento fundamental de la demanda.

Trabada de esta forma la litis, pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento del modo que se expresa a continuación:

DE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN OPUESTA POR EL ACCIONADO


En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso la presunta falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción, toda vez que según alega, de la simple lectura del encabezamiento del contrato de comodato de fecha 14 de febrero de 2007, se constata que en el mismo se menciona al actor, pero es suscrito por una persona distinta, de nombre SOCORRO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, en lugar del comodante, lo que significa que no se constituyó ninguna relación jurídica con el actor en la fecha señalada, por lo que no puede con fundamento en ese instrumento viciado ostentar esta cualidad y mucho menos ejercer acción legal en su contra.

Así las cosas, y por cuanto la base alegatoria esgrimida por el demandado como fundamento de la falta de cualidad del actor se circunscribe al texto de la instrumental que por mandato del artículo 441 de la ley adjetiva civil quedó desechada del proceso, no ha lugar el examen de esta defensa. Así se declara.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando a este respecto: “…En efecto y aun cuando del texto del escrito libelar se constata ausencia de fundamentos de derecho, específicamente lo dispuesto en los Artículos 1.724, 1.731, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, entre otros dispositivos legales aplicables al caso de marras, y silenciados por la parte Actora, lo cual haría procedente la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, no promovida por esta representación judicial, dadas las características particulares del presente caso, es claro el Legislador Patrio cuando en el Artículo 1.731 del Código Civil, faculta al Comodante con una acción de características particulares para exigir la restitución de la cosa dada en comodato, única y exclusivamente al Comodante, por lo que sin menoscabo de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés antes expuesta, en el caso de especie nos encontramos con un tercero propietario del inmueble identificado en los autos, que ejerce una acción legal con fundamento en un documento de comodato, QUE FIRMO UNA TERCERA PERSONA. Por lo que al no ostentar la cualidad de Comodante, sino única y exclusivamente de propietario, no le es permitido ejercer tal acción, por lo que solicito desde ya a esta juzgadora declare con lugar esta defensa de fondo, con las demás formalidades de Ley”. (Destacado original).

En tal sentido, se observa que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… Omissis… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Omissis…”. La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y jurisprudencia, indica que debe desprenderse de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no entra dentro del alcance de la disposición comentada aquellos motivos que pueda el demandado atribuir a la improcedencia de la acción de la pretensión, pues estos atacan esta última; y como es sabido, el mérito de la pretensión se resuelve en el fondo de la controversia.

En el caso de marras no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como ilegal. En consecuencia, resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia la cuestión previa planteada y así se declara.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Decididas las anteriores defensas invocadas por el demandado en la litis contestación corresponde examinar las pruebas aportadas por la parte actora en la presente litis, pues el accionado se limitó a invocar argumentaciones de derecho para enervar el valor probatorio de las probanzas producidas por su contraparte en este juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Original de instrumento privado consistente en un contrato de comodato, presentado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, no lo valora esta juzgadora por cuanto, como se ha señalado reiteradamente en este fallo, quedó desechado del proceso, en aplicación del artículo 441 de la ley adjetiva civil.
2. Original de documento mediante el cual la parte actora adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 7 del primer trimestre, resulta impertinente por no constituir un hecho debatido la titularidad del inmueble objeto de la presente causa.
3. Original de documento mediante el cual del inmueble objeto de la presente causa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1981, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 6 del primer trimestre, resulta impertinente por no constituir un hecho debatido la titularidad del inmueble objeto de la presente causa.
4. Original de contrato de comodato (instrumento privado) presuntamente suscrito entre las partes de esta causa en fecha 14 de febrero de 1999, desconocido oportunamente por la parte contra quien se produjo y por cuanto el demandante no demostró su autenticidad como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora esta juzgadora.
5. Originales de dos (2) cartas misivas presuntamente dirigidas a la parte actora en fechas 5 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2008, respectivamente, por la ciudadana CARMEN GARCÍA DE ABOITES, no constituye prueba alguna por tratarse de un instrumento emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.
6. Original de documento privado consistente en constancia presuntamente suscrita por el Director Gerente de Finca Agro de Venezuela, C. A, David Rodríguez, no constituye prueba alguna por tratarse de un instrumento emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Igualmente se observa que el hecho que se pretende demostrar – la condición de trabajador de esa empresa de la parte accionada- no fue esgrimido en el escrito libelar, resultando en consecuencia impertinente.
7. Testimoniales de los ciudadanos DAYANNA BEATRIZ BRICEÑO CIGNINI, ÁLVARO VARELA COSTOYAS y CARLOS VIANNEY BECERRA MARTÍNEZ, quienes afirmaron lo siguiente: 1) Que conocen a la parte actora, 2) Que igualmente conocen a la madre del demandante, SOCORRO HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ. 3) Que dicha ciudadana administra el inmueble dado en comodato a la parte accionada, por cuanto su hijo ha vivido durante largo tiempo en el interior del país. 4) Que en la actualidad la parte actora trabaja en la ciudad de San Antonio de Los Altos y vive en Caracas. 5) Que les consta lo afirmado en razón de que laboran con el ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ en la ciudad de Caracas. Tales deposiciones no aportan elemento probatorio alguno en la presente causa, por cuanto los hechos que con esta probanza se pretenden demostrar resultan impertinentes por no haber sido esgrimidos en la demanda, aunado a la circunstancia de que los nombrados testigos se limitaron a contestar con monosílabos las preguntas efectuadas por el promovente.

Valoradas como han sido las pruebas de autos, observa quien aquí suscribe, que el principio de la carga de la prueba se encuentra recogido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La doctrina ha sido uniforme en cuanto al criterio de la carga probatoria, asentando lo siguiente:

a) Omus probando incumbit actor: es decir, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda la acción.
b) Reus, in exapiendo, fit actor: lo que significa que el demandado, se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
c) Actore non probante, reus absolvitir: es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acciones del demandante, si éste no logra en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta jurisdicente, que el accionante en este juicio, no llegó a acreditar el hecho de la existencia del contrato de comodato, que alega celebró con la parte accionada y en cuanto a las pruebas documentales que trajo a los autos, sólo evidencian el derecho de propiedad existente sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo cual no constituye el objeto de este procedimiento, siendo impertinente para demostrar una relación comodataria y así se decide.
Ergo, al no haber cumplido el accionante con la carga probatoria que le es impuesta por disposición de los artículos antes transcritos (1.354 del Código Civil y 506 de la ley civil adjetiva), pues afirmó y no demostró la existencia de un contrato de comodato convenido con el demandado, del cual exige su cumplimiento, siendo tal acreditación fundamental y precedente a los fines de la comprobación de las circunstancias de hecho en que apoyó su pretensión, como lo es la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que los otros medios de prueba presentados no aportaron elementos suficientes para su demostración, forzosamente la demanda interpuesta deberá sucumbir ante este Juzgado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara que no ha lugar a examinar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor opuesta por la parte accionada, por cuantos los fundamentos esgrimidos para esta defensa se limitan al examen de un instrumento que quedó desechado del proceso.
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY BRICEÑO, suficientemente identificados, por cumplimiento del contrato de comodato
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.
LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


JASMIN COLOMBINE


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL




LCH/
Expediente N° E-2008-001