REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ZAMORA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.186, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos RAFAEL DAVID QUINTERO ZAMORA, SERGIO QUINTERO ZAMORA y LAURA QUINTERO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.869.461, V-14.519.170 y V-11.590.817 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:





PARTE DEMANDADA:

NELSON MOLINA LEON y MARÍA TERESA ZAMORA DE QUINTERO, venezolanos, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.663 y 85.085 respectivamente.

ODOARDO RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.890.293.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nro. E-2008-007
No tiene apoderado judicial constituido.


I
Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2008, por los abogados NELSON MOLINA LEON y MARÍA TERESA ZAMORA DE QUINTERO, venezolanos, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.663 y 85.085 respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMORA DE QUINTERO quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos RAFAEL DAVID QUINTERO ZAMORA, SERGIO QUINTERO ZAMORA y LAURA QUINTERO ZAMORA, contra el ciudadano ODOARDO RIVAS ROMERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.


En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal estampó informe dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, la cual recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.


En fecha 27 de marzo de 2008, comparecieron las partes, estamparon diligencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio.
II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la diligencia donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“...Primero: La parte demandada conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes t declara que entregará el inmueble que viene ocupando y el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo el día treinta (30) de abril del año en curso (…) Segundo: El monto del depósito de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F), será imputado a la deuda correspondiente de cánones de arrendamiento. Tercero: La parte demandante exonera del pago de las otras mensualidades que se encuentran vencidas, habida cuenta de la entrega del inmueble en la fecha antes referida (…)”


Del texto de la diligencia presentado por las partes el 27 de marzo de 2008, arriba transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como convenimiento, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Se advierte así que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 56 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia.

En cuanto al primer requisito, se evidencia de autos que la parte actora ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMORA DE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No 11.026.986, esta representada por los apoderados judiciales abogados NELSON MOLINA LEON y MARÍA TERESA ZAMORA DE QUINTERO, por lo que, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas y, en tal sentido, se evidencia en el folio 19, la existencia del poder que otorgara la demandante, de cuyo texto se lee:

"...En virtud de este mandato, quedan facultados nuestro referidos apoderados, para efectuar demandas de desalojo de inmuebles de nuestra propiedad, darse por citado, contestar excepciones, contestar demandas, convenir, reconvenir, promover y evacuar pruebas, desistir transigir, interponer recurso de apelación, de Casación y de Amparo Constitucional, otorgar poderes a abogado o abogados de su confianza. Asimismo, podrán sustituir este poder, reservándose o no su ejercicio y en fin, ejecutar todos los actos que estimen convenientes a la mejor y más segura protección de mis derechos e intereses por ante cualquier persona o entidades y autoridades administrativas o judiciales, en los asuntos de su competencia, en todo cuanto haya lugar y cualquiera otros derechos… ". (Resaltado y subrayado agregado).

Del contenido del poder parcialmente transcrito se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para transigir. En este orden se observa igualmente que ODOARDO RIVAS ROMERO, aquí demandado, actúa en dicho acto debidamente asistido por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149º.
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL


JASMIN COLOMBINE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior transacción siendo la 11:30 a.m..

LA SECRETARIA TEMPORAL