REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 0667/2008

PARTE ACTORA: SERVIA JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.883.899.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.533, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.293.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.679.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Visto el desistimiento de esta misma fecha, formulado por la ciudadana SERVIA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada JUANA EMILIA ALOISI.



II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento de la acción. Y así se decide.



III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del presente expediente previa devolución de los documentos originales que corren inserto a los folios 23 y 24 e insertar copias certificadas en el lugar ocupado por los originales, a los fines de mantener la foliatura. Por cuanto las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostato, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. SOL SCARLET DÍAZ

Exp. N° 0667/2008
JVA/ssd/jn.-