REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA, C.A.”), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 4.419.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.
PARTE DEMANDADA: JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.604.194.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 2,141.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por Libelo de Demanda interpuesto el Abogado ARMANDO RAUL MARTÌNEZ LÒPEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA, C.A.”), anteriormente identificada, en contra del ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, igualmente identificado, mediante el cual solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 7 de Febrero de 1.994; que tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 7 del Edificio 5 de Julio, ubicado en la Avenida Bicentenario de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Bolivariano de Miranda, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 249,24), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2007, a razón de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 49,85) cada una. TERCERO: Igualmente demanda por concepto de indemnización por daños y perjuicios las suma de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.49,85) mensuales desde el día 01 de Junio de 2007 hasta la fecha en que el Tribunal dicte la Sentencia que declare resuelto el contrato de arrendamiento. CUARTO: Pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 49,85) mensuales desde el día en que el Tribunal dicte la sentencia que declare resuelto el contrato de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas hasta la entrega del inmueble a satisfacción. QUINTO: Cancelar las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación.
Alega la parte actora, que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, por un (01) año fijo contado a partir del día 07 de Febrero de 1994, prorrogable automáticamente, por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no avisara a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación al final de cada período su voluntad de no renovarlo, se consideraría prorrogado automáticamente; que el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 49,85); que el arrendatario incurrió en el incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2007, que a razón de cada una dan un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 249,24).
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Acompaño al libelo de demanda con los siguientes documentos: Copia simple de la publicación del Acta Extraordinaria de Accionistas la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. de fecha 1 de Abril de 1998; original del contrato de arrendamiento 7 de febrero de 1994; y copia simple de la Resolución No. 0571•01 de Fecha 20 de Noviembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado, admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y emplazó a la demandada, ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, y se solicito a la parte actora, los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2007, compareció ante este Tribunal el Abogado ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÒPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2007, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de no haber encontrado a la parte demandada, ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por el referido ciudadano.
En fecha 26 de Julio de 2007, compareció el Abogado ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÒPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que fueran librados los Carteles de Citación para su correspondiente publicación. En esta misma fecha este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, ya identificado, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Abogado ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÒPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, a objeto de su publicación.
Posteriormente, en fecha 04 de Octubre de 2007, el Apoderado Actor, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de fecha 04 de Octubre del mismo año.
En fecha 23 de Octubre de 2007, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció el Abogado ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÒPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial al demandado para la continuación del juicio.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto donde designo como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, a la Abogada ESCALANTE ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.141.680, inscrita en el Inpreabogado Nº 9.334, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 23 de Enero de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación a la ciudadana ESCALANTE ZORAIDA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 28 de Enero de 2008, compareció ante este Juzgado la Abogada ESCALANTE ZORAIDA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de dar el juramento de Ley al cargo que fue designada.
En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció ante este Tribunal el Abogado ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÒPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a objeto de que sea librada la compulsa para la práctica de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia dejó expresa constancia que se libró la compulsa de citación a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber encontrado y entregado la compulsa de citación a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 29 de Febrero de 2008, compareció Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, Defensor Ad-Litem de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal, presento escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA, C.A.”) en contra del ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, también que la parte demandada haya suscrito Contrato de Arrendamiento con la referida empresa, en fecha 07 de Febrero de 1994, igualmente rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplido las obligaciones asumidas en dicho Contrato de Arrendamiento y que este insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 49,85), que da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.249,24), asimismo solicita que el escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado y sentenciado conforme a derecho, y que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
En fecha 05 de Marzo de 2008, compareció ante este Tribunal el Abogado ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÒPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, en el cual reproduce el merito favorable de autos y señala todo cuanto se desprende del Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, que acompañó en original al libelo de demanda que se encuentra en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal negó la admisión de reproducir el merito favorable de autos, por cuanto no constituye medio probatorio y admitió el merito favorable que se desprende del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B” que acompañó en original al libelo de demanda, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estado la presente causa en estado de sentencia, se dicta la decisión de fondo en los siguientes términos:
Ha quedado plenamente demostrado en autos, la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso, a través del documento que riela a los folios 7 y 8 vto, el cual no fue desconocido, tachado o impugnado, razón por la cual se le debe tener por reconocido y otorgarle el valor probatorio de conformidad con la previsión del artículo 1.363 del Código Civil, con respecto a las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
Ahora bien, no consta en autos prueba alguna de que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación pautada con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio y denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA, C.A.”), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A. en contra del ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.604.194; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIEIRA a: PRIMERO: A entregar el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 7 del Edificio 5 de Julio, ubicado en la Avenida Bicentenario de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 249,23), por concepto de daños y perjuicios causado por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2007; TERCERO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs. 498,85) por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al Primer (1er) día del mes de Abril de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 594/2007
JVA
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