REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: DORA RASTELLINI DE PALADINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 461.079.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.841.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.712.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.586.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DORA RASTELLINI DE PALADINO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, a través del cual demanda al ciudadano JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENT DE LA PRORROGA LEGAL, solicita que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal y a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; SEGUNDO: A pagar por el retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL DIARIOS (Bs. 10.000), hoy Diez bolívares fuerte (Bs. F. 10), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la entrega material del mismo. TERCERO: A pagar las costas y costos del juicio, hasta su definitiva.
Alega la parte actora que en fecha 18 de diciembre de 2003, celebrò contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el documento contentivo del contrato de arrendamiento quedo anotado bajo el No. 31, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que la duración del contrato de arrendamiento fue pactada por seis meses, renovable por períodos iguales previa notificación de las partes; que vencido la duración del contrato de arrendamiento más la prórroga legal las partes de mutuo acuerdo decidieron verbalmente prorrogar el contrato hasta el 15 de noviembre de 2006; que vencida la prorroga contractual, la parte actora notificó por escrito al demandado que a partir del 20 de diciembre de 2006 comenzaría a correr la prórroga legal, por lo que debería hacer entrega del inmueble en fecha 21 de diciembre de 2007; y que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble.
Acompaño a su libelo original del contrato de arrendamiento y original de la Comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2006
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.594, 1.599 y 1.167 del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 19 de febrero de 2008, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 22 de febrero del año en curso, compareció la ciudadana DORA RASTELLINI DE PALLADINO, debidamente asistida por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, y procedió otorgar poder apud acta a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES Y PATRICIA VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.451.369, V-3.318.295, V-4.841.735 y V-14.123.451, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.700, 50.306, 99.939 y 105.990, también respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa y en la misma fecha fue librada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, y consignó el recibo debidamente firmado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el demandado, ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, y dio contestación de la demanda , sin embargo previamente dejó expresa constancia que la copia certificada no era un traslado fiel y exacto de original, como lo señala la certificación de la Secretaria por faltarle una hoja; reconoció el contenido del documento autenticado en fecha 18 de diciembre del año 2003, motivo por el cual conviene en este hecho; negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho como derecho, en cuanto al vencimiento del plazo del contrato del inmueble objeto de la presente demanda; continúa alegando la parte demandada, que vencido el lapso pactado en el contrato más la prórroga legal, negó rechazó y contradijo que hubiesen llegado a un acuerdo verbal, de prorrogar para continuar en el inmueble, manifestando que lo que ocurrió que una vez vencido el lapso para entregar el inmueble, la parte demandada continúo ocupando el mismo, por lo que según su decir se verificó la Tácita Reconducción, lo que implicó que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, así mismo negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte accionante en cuanto al lapso preclusivo después de vencido el lapso de la prórroga legal, para acudir ante el organismo jurisdiccional competente. El mismo día en que tuvo lugar el acto de la contestación la parte demandada procedió a otorgar poder apud acta al abogado asistente.
Mediante diligencia de fecha 6 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se tuviera por confeso al ciudadano Antonio La Cruz Mejias debido a que no firmó el escrito de la contestación de la demanda, así como tampoco la diligencia a través de la parte demandada otorgaba poder apud acta.
Abierta la causa a pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de este derecho y consignaron escritos de promoción de pruebas.
El día 09 de abril del 2008, la apoderado judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, consignó escrito de conclusiones.
II
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora, en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte actora, solicitó se tuviera por confeso a la parte demandada debido a que el escrito de contestación no se encontraba suscrito por éste, asì como la diligencia a través de la cual otorgaba poder apud acta.
Por su parte el demandado asistido de abogado el día 27 de marzo del año en curso, consignó escrito a través del cual manifiesta que compareció el día 5 de Marzo del año en curso y que procedió a consignar escrito de contestación y otorgar poder apud acta y así se desprende de las certificaciones colocadas por la secretaría del Tribunal; que la falta de firma es un error de forma ya que no desnaturaliza la esencia del acto; ratificó a través del escrito in comento la contestación de efectuada y según su decir subsanando cualquier omisión involuntaria.
Por ùltimo alegó “…que las normas adjetivas que establecen la forma procedimientos en cuanto a la contestación de la demanda son suficientemente explicitas, sin llegar a extremos exegético que trata de argumentar la parte accionante en la presente causa. A tal efecto el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil , establece Terminada (sic) la contestación o alegación de nuevos hechos …” De esta lectura se desprende que el legislador en obsequio del derecho a la defensa de las partes ha concedido al acto de la contestación de la demanda de una amenara (sic) amplia esto fue con el propósito de minimizar los riesgos de una confesión ficta, lo que se traduce como un fundamento de esta amplitud son las exigencias de certeza seguridad e igualdad, lo que se infiere el hecho de que no se haya podido firmar la demanda al momento se tiene que interpretar como un error material involuntario…”.
Con respecto a la forma en que debe tener lugar la contestación de la demanda se encuentra establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente establece que deberá ser por escrito que se agregara al expediente con una nota firmada por el Secretario en el cual se exprese que es la contestación y la fecha y hora de su presentación. Riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, escrito contentivo de una firma ilegible en a parte que se lee “ABOGADO ASISTENTE” y que en la parte final contiene la nota exigida por el artículo mencionado y no se observa certificación alguna por parte de la Secretaria de este tribunal con respecto a quien o quienes presentaron dicho escrito, como lo alegó el profesional del Derecho RAMON ALEJANDRO INFANTE.
Con respeto al principio de no formalismo en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de incontables fallo ha precisado:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
Por acoger el criterio transcrito con inmediata anterioridad corresponde, para poder desestimar o inadmitir la solicitud de Confesión Ficta formulada por la parte actora, analizar los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si la falta de firma del escrito de contestación de la demanda era formalismos intrascendentes o no esenciales.
En el caso de marras, consta que acto seguido a la consignación del escrito de contestación, el demandante ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ, procedió otorgar poder apud acta (folio 24 al 25) que la Secretaría del Tribunal procedió a certificar que el otorgante del poder apud acta lo hizo en su presencia y se identificó con su cédula de identidad e igualmente dejó constancia de los abogados a quienes le otorgaba poder leyéndose el nombre de RAMON ALEJANDRO INFANTE, quien asistió en el acto de contestación y en la diligencia a través de la cual se otorga el poder apud acta; en consecuencia se be arribar a la conclusión que en el momento en que se consignó el escrito de contestación el demando se encontraba en la sede del Tribunal y hizo acto de presencia ante la Secretaría del Tribunal. Y así se considera.-
Ahora bien, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado con el hecho que las actuaciones del Dr. Infante fueron ratificadas por el demandado ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS; en consecuencia se desecha la solicitud de Confesión Ficta formulada por la parte actora. Y así se decide.-
Los argumentos esgrimidos con inmediata anterioridad se dan aquí pro reproducidos para desechar el alegato formulado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda con respecto a la compulsa que le fuera entregada en la oportunidad en que se practico su citación, con respecto a que la misma no era una copia fiel y exacta de su original ya que carecía de un folio, razón por la cual “…determinándose con ello poder proponer alguna cuestión previa que diera lugar…”.
La entrega de la copia certificada al demandado junto con la orden de comparecencia tiene como finalidad que el demando se imponga de los hechos que alega el actor y asì mismo le otorga la oportunidad de revisar las actuaciones que se encuentran en el expediente. Revisión, que efectúo el demandado ya que en el escrito mecanografiado dejo expresa constancia del folio faltante, por lo tanto es forzoso concluir que previamente a la elaboración de la contestación tuvo la oportunidad de revisar el libelo y en caso de considerarlo conveniente oponer alguna defensa o cuestión previa.
En consecuencia la falta de dicho folio no conlleva a la conculcación de ningún derecho constitucional y mucho menos merma el derecho a la defensa, de la parte demandada. Y así se decide.-
III
Decididos los puntos anteriores, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos.
Las partes del presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano e Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, asì como también han aceptado el tiempo de duración de la relación arrendaticia.
Igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos que la arrendadora ciudadana DORA RASTELLINI DE PALADINO, ampliamente identificada en autos, le notificó al ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, au intención de no prorrogar el contrato y en consecuencia la fecha exacta del inicio de la prórroga legal otorgada, a través de la comunicación cursante a los folio 4 del presente expediente, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida; en consecuencia de conformidad con la previsión del artículo 1.363 del Código Civil hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas. Y asís e decide.-
Asì mismo ha quedado plenamente demostrado en autos que el ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, se encuentra ocupando el inmueble, una vez vencida la prórroga legal, al afirmar en su escrito de contestación que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendatario. Y así se decide.-
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOLUQUINA DE FRISCO DE BIANCHINI, ELEN HELEN GARCIAZ ROSENDO y RICHARD ANTONIO PEREIRA, a fin de demostrar que el ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, sin embargo dichas testimoniales deben ser desechadas del proceso pues los testigos fueron conteste al responder que le consta dicha situación por información suministrada por la ciudadana DORA RASTELLINI DE PALADINO, quien es la parte actora, es decir que son testigos referenciales. Y así se considera.-
La parte demanda en el lapso probatorio promovió los recibos de pago de cañones de arrendamiento de los años 2003 hasta 2006, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto al hecho controvertido en la presente causa, ya que en ningún momento se le imputó la falta de pago. Y así se decide.-
La parte actora, accionó antes de los cuarenta y cinco días, que la doctrina ha fijado como lapso para interponer la acciòn de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pues interpuso la demanda el día 8 de Febrero del año en curso, por lo que tal conducta debe entenderse como su decisión de no continuar con la relación arrendaticia con en el ciudadano JESUS ANTONIO LA CRUZ MEJIAS, parte demandada, y no como señale éste que es la transformación a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia; en consecuencia la presente acciòn debe prosperar y asì ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acciòn de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, interpuesta por DORA RASTELLINI DE PALADINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 461.079, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.712.100; en consecuencia se condena a este ùltimo a: PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por una casa situada en la Calle Miranda, Quinta “Dora”, No. 23 Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) diarios desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, catorce (14) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA ACC

Abg. GAYLE RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.



Abg. GAYLE RODRIGUEZ


Exp. No. 0670/2008
JVA.