REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H BOULTON C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 10-a Tro., en fecha 26 de Abril de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.796.556, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.764.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.200.457.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.029.513, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.9411.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA J.H. BOULTON C.A., en el que demanda al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, igualmente arriba identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al pago de: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.065.747,01), equivalentes a la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.065,75), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio actualmente atrasados. SEGUNDO: El pago o cancelación de los recibos de condominio que se sigan venciendo desde el momento de presentas el escrito hasta el momento de existir la sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia contable. TERCERO: la suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo; y CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, es propietario de un apartamento ubicado en el Edificio “E” o también llamado El Roble, del Conjunto Residencial “El Encanto”, identificado con el numero y letra 6-E-3; que le corresponde cancelar conforme la alícuota los gastos de conservación y mantenimiento del Conjunto residencial donde habita por haber adquirido el apartamento en propiedad horizontal; que la parte demandada ha incumplido con esa obligación y adeuda los recibos de condominio que van desde Julio de 2006 hasta Mayo de 2007.
Acompaño a su demanda los recibos insolutos; copia simple del documento de propiedad del inmueble; copia simple del contrato de administración; y copia simple del acta de fecha 30 de septiembre de 2006 y el instrumento poder.
Como fundamento legal de su demanda invocó los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal; del CODIG Civil los artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 y del Código de Procedimiento Civil 640.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 22 de Junio de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación del demandado.
En fecha 10 de Julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y en la misma fecha se libró conforme a la constancia dejada por el secretario del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2007, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado.
En fecha 06 de Agosto de 2007, compareció el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 13 de Agosto de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2007, compareció el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia devolvió el cartel de citación de fecha 06 de Agosto de 2007, para su corrección, por cuanto existe un error en el nombre de la parte actora.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el tribunal dicto auto ordenando expedir nuevo cartel de citación al la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno el cartel de citación del demandado publicado en el diario de circulación nacional. En esta misma fecha el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en el diario El Nacional de fecha 25 de Octubre de 2007.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno el cartel de citación del demandado publicado en el diario de circulación regional. En esta misma fecha el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en el diario La Región de fecha 29 de Octubre de 2007.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, compareció la Secretaria Titular de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, y haber fijado un cartel de citación librado al prenombrado ciudadano.
En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada. En esta misma fecha el tribunal dictó auto donde designo al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.029.513, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.9411 cono defensor Ad-Liten de la parte demandada, igualmente ordeno librar Boleta de Notificación al Abogado antes mencionado, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 24 de Enero de 2008 compareció el Alguacil Titular de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber citado al defensor Ad-Litem Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR.
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció el Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR y mediante diligencia declaro aceptar el nombramiento propuesto y juró cumplir fielmente las disposiciones legales inherentes a dicho cargo.
En fecha 25 de Febrero del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se elaborará la compulsa de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de febrero de 2008, éste Tribunal, dictó auto donde ordeno emplazar al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2008, compareció el Alguacil titular de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber citado al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR.
En fecha 27 de marzo del año en curso, compareció el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, y presento escrito de contestación de la demanda.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Ha quedado plenamente demostrado en autos que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, adquirió bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio E, o también conocido como el Roble, y distinguido con el número y la letra 6-E-3. De acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal los propietarios de apartamento o locales tienen la obligación de contribuir con los gastos comunes de acuerdo al porcentaje atribuido a través del Documento de Condominio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad litem procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado en el libelo de la demanda, sin embargo no aportó al proceso ninguna prueba, es decir que no consta en autos prueba alguna de que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación pautada es decir, al pago de los recibos de condominio que se le reclaman razón por la cual la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
No obstante la anterior declaratoria, quien decide, no puede acordar el pago de los recibos de condominio que se signa venciendo ya las cantidades de dinero no se encuentran líquidas ni exigibles, bien para el momento de la interposición de la demanda o bien para la fecha en que se dicta el presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Cobro de Bolívares por Condominio interpuesta por La sociedad mercantil de este domicilio denominada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H BOULTON C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 10-a Tro., en fecha 26 de Abril de 2006, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.200.457; en consecuencia se condena a este ùltimo al pago de: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.065.747,01), equivalentes a la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.065,75), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio actualmente atrasados; y SEGUNDO: a suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero, la cual se efectuara mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GAYLE RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GAYLE RODRIGUEZ
Exp N° 0586/2007
JVA
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