REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nos. 7.214.418 y 6.796.467, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad No. 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
PARTE DEMANDADA: OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.407.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por libelo de demanda a través del cual el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, ya identificados, interpone acción de Desalojo, en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, plenamente identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Al en el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 15 A-6 del piso quince (15), del Edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial “EL ENCANTO”, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asì como del puesto de estacionamiento identificado con el No. 87 ubicado en el sótano del mismo edificio; y SEGUNDO: Al pago de Las costas y costos del proceso así como también los Honorarios Profesionales.
Alega la parte actora que son propietarios del inmueble cuya entrega demandan por haberlo adquirido de la ciudadana INDIRA CALENDARIA BRICEÑO LEDEZMA; que para la fecha de la adquisición se encontraba ocupando el inmueble el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, debido a un contrato de arrendamiento, que según el decir de la parte actora ya se encontraba vencido para el momento en que lo adquiere, razón por lo cual se convirtió en un contratote arrendamiento a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad mensual de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, hoy CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS. F. 124,38); que el arrendatario le los cánones de arrendamiento de los meses de febrero marzo, abril y mayo de 2006. razón por la que demanda.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de demanda copia simple del documento de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento.
Sometida la demanda a la Distribución, correspondió conocer a este Tribunal y en fecha 11 de febrero del presente año, compareció el Alguacil Titular de este despacho, y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, quien luego de leer la compulsa de citación le manifestó que no la iba a firmar por que tenia que hablar con su Abogado, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar por dicho ciudadano.
En fecha 13 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, y mediante diligencia le otorgó poder Apud Acta al Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
En fecha 13 de Febrero de 2008, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día fue acordado por el Tribunal y se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación, haciéndole saber al demandado, de la declaración del Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, compareció la Secretaria de este despacho y dejó constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO.
En fecha 31 de Marzo del presente año, compareció la parte demandada, debidamente asistido de Abogado, y presentó escrito a través del cual solicitaba la nulidad del acto efectuado por la Secretaria del tribunal en fecha 24 de marzo del año en curso, ya que le había hecho entrega de la Boleta de Notificación el día 7 de marzo, según su decir después de de haberse “sobradamente sobrepasado el lapso procesal” que debió cumplir de conformidad con el artículo 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que requiere el acto de contestación de la demanda para presentar reconvención y denuncia formal de acto y hechos cometidos por los demandantes. Reseguidas procede a lo que denominó promover pruebas y fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 07 de Abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En el día de hoy, 21 de Abril del año en curso, el demandado procedió a otorgar poder apud acta al abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ y consignó escrito a través del cual ratificaba los alegatos esgrimidos durante la secuela del proceso y en especial a la solicitud de nulidad.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, con respecto a la constancia dejada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008 y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.
Alega la parte demandada que la actuación realizada en el expediente por la Secretaria del Tribunal, con respecto haber cumplido con lo establecido en el artículo 218, al haberle hecho entrega al demandado de la Boleta de Notificación, a través de la cual se le participaba la Declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, es violatoria de los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que deben realizarse los actos procesales, es decir aquellos actos que deben ser realizados por las partes o que deben llevarse a cabo en el Tribunal y deben ceñirse a los establecido en el Código y en algunos casos a las leyes especial y por su parte el artículo 10 ibidem consagra el principio de celeridad procesal, principio que fue constitucionalizado desde la entrada en vigencia de la actual Constitución y es un lineamiento de actuación para el Juez pues éste es el que dicta providencias a solicitud de partes.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debió tener lugar la contestación de la demanda, antes la Corte Suprema de Justicia y hoy el tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia constante, reiterada y pacifica ha establecido que esta debe tener lugar dentro del lapso legal establecido en la ley y una vez conste en autos, haberse practicado la citación de la parte demanda.
Para el caso de marras el lapso para contestar la demanda debió computarse desde el día siguiente a la constancia dejada por la Secretaria de este Tribunal de haber practicado la citación de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado constancia en autos el día 24 de Marzo del año en curso, la contestación debió verificarse el día 26 de del mismo mes y año, debido a que la presente causa se tramita por el procedimiento breve. Y así se decide.-
Con la actuación dejada por la Secretaria del Tribunal no se le vulnera el derecho a la defensa de la parte demanda, ni se le menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo tanto la solicitud de nulidad de dicha actuación constituiría una reposición inútil, mas cual el acto alcanzó su fin, que no era otro de informar a l ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLES JARAMILLO, del contenido de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal. Y así se decide.-
No obstante la anterior declaratoria, quien suscribe considera que la petición formulada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÀN RUIZ, tiene como objetivo principal reabrir un lapso que se encuentra completamente precluido pues en el supuesto de que considerarse que la citación fue perfeccionada el día 4 de marzo, no existe constancia en autos de su comparecencia a fin de contestar o interponer reconvención, como manifiesta en su escrito que es su intención, al segundo día de despacho siguiente a dicha fecha; por lo que tal reapertura del lapso esta expresamente prohibida por la ley cuando la causa no es imputable al órgano jurisdiccional. Y así lo considera el Tribunal.-
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado desecha la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada. Y así se decide,-
III
Decidido el anterior punto previo, el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Alega la parte actora que es la propietaria del inmueble cuya entrega material solicita y acompaño al libelo de demanda copia simple del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no fue impugnado, ni desconocido en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, con respecto a la propiedad del inmueble. Y así se decide.-
Ahora bien, alega la parte actora que existe un contrato de arrendamiento que le fue cedido en fecha 21 de septiembre de 2007, y trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos REGULO BRICEÑO, en su condición de apoderado de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO. Documento que no se le puede atribuir ningún valor probatorio, pues solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que no fue solicitada, por otro lado a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem sólo pueden tenerse como fidedignas las copias fotostáticas de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticados. Y así se decide.-
Los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, de acuerdo a lo probado en autos, adquirieron el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha Primero de Octubre de 2007, y a través de la acciòn interpuesta en la presente causa reclaman los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, es decir cánones a los que no tenían derecho alguno a percibir, por no ser los propietarios del inmueble y mucho menos los arrendadores del mismo, tampoco demostraron durante la sustanciación de la presente causa, el derecho que tienen a reclamarlo. Y así se decide.-
El caso de marras se subsume en el supuesto jurídico consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella…”
En vista de lo anteriormente expuesta la presente acción deberá ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acciòn de DESALOJO interpuesta por HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nos. 7.214.418 y 6.796.467, respectivamente, en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.407.786.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. GAYLE RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. GAYLE RODRIGUEZ
Exp. No. 0659/2007
JVA
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