REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: RAMONA AGUSTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 7.338.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad No. 14.215.098 e inscrito en el Inpreabogado ajo el No. 111.513
PARTE DEMANDADA: NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.552.668.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOREIMA BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.900.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana RAMONA AGUSTINA LÓPEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, igualmente identificada, a quien demandan para que convenga o sea condenado por el Tribunal al DESALOJO, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, décimo primer piso (11), distinguido con el número y letra 114-A, con frente a la Avenida La Hoyada, Calle Rivas y a la Calle Miranda, en la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, por un período de seis (06) meses fijos contados a partir del día 15 de Abril de 2001, pero es el caso que llegada la fecha tope del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, la arrendataria siguió habitando el inmueble de forma ilegal, en contra de la voluntad de la arrendadora, estando en deuda por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados, por la cantidad de 75 meses, correspondientes desde el mes de Agosto de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2007; que la parte actora ha realizado innumerables gestiones para que el deudor cumpla con sus obligaciones, sin éxito alguno.
Acompaño al libelo de demanda con los siguientes documentos copia simple del documento de propiedad, copia certificada del contrato de arrendamiento, comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2007, listado de firmas ilegibles y fotocopia de la cédula de identidad No. 7.338.075
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 12 de Noviembre de 2007, este Juzgado, admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la demandada, ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÈREZ, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, y se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, compareció ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular quien dejó constancia de haberse trasladado al Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, décimo primer piso (11), distinguido con el número y letra 114-A, y de haber sido atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse MARITZA GARCÍA quién le manifestó que la ciudadana NILDA MARVELYS SANCHEZ PEREZ, no vivía en el apartamento antes descrito, motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana RAMONA AGUSTINA LÒPEZ, le confiere poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.513.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se notificara a la ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÈREZ o sus apoderados, a través de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos solicitó se elaboraran los Carteles de Citación para su correspondiente publicación.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÈREZ, identificada en autos, haciéndole saber que debía comparecer ante el Juzgado a darse por citada en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designaría Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Enero de 2008, el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Notificación respectivo para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “La Región” y dar cumplimiento para la respectiva citación.
Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y La Región, se agregaron a los autos el mismo día.
En fecha 28 de Enero de 2008, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2008, compareció el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Ad-Litem a la demandada para la continuación del juicio.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Tribunal dictó auto, a través del cual designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.029.513, inscrito en el Inpreabogado No. 32.941, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación al ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por el ciudadano antes mencionada.
En fecha 31 de Marzo de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, parte demandada en el juicio, asistida por la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, a los fines de darse por citada en la presente causa. En esta misma fecha, la parte demandada, ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, confiere poder Apud Acta a la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404.
En fecha 07 de Abril de 2008, compareció la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, Apoderada Judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal, presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales acompañadas con el libelo de la demanda y testimoniales de las ciudadanas ALIDA MUÑOZ y ROXONA MAIDREMA. En esta misma fecha este Juzgado, mediante auto admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; asimismo admitió las testimoniales y fijo el tercer (3er) día de Despacho, siguientes para que rindieran sus declaraciones.
En fecha 09 de Abril de 2008, compareció ante este Tribunal, el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, ofrecidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, alegando como punto previo la delimitación del objeto de la prueba por cuanto la demandada no acudió al acto de la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, quedando así trabada la litis; asimismo se opone a la admisión de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas, pues no se señala el objeto de cada una, impidiendo así que su representada pudiere expresar si conviene o no en alguno de los hechos que trata de probar, si los hay, y que el Juez pueda fijar con precisión los hechos no controvertidos; también impugnó toda y cada una de las pruebas documentales reproducidas en copia simple; igualmente se opuso a la admisión de todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas, así como a su evacuación, por cuanto no se señalo el domicilio de cada una de las ciudadanas llamadas a dar testimonio; y por último solicitó a este Tribunal declare con lugar la oposición e inadmita las pruebas promovidas.
En fecha 11 de Abril de 2008, compareció ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y estando en la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, mediante el cual reproduce el mérito favorable en autos en concordancia con el principio de comunidad de la prueba y pruebas documentales. Mediante auto de la misma fecha 11 de Abril de 2008, se negó la admisión del principio de la comunidad de la prueba, por no constituir medio probatorio y admitió las pruebas instrumentales, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión, se hace en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir el 3 de abril del año en curso, la parte demandada no compareció, por sí misma o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código del Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que consagra:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la Ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a la demandada.
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado el alcance de la locución “…nada probare que lo favorezca…” y han acordado que la parte demandada que no de contestación a la demanda, sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acciòn intentado, es decir hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. No le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.
Así pues en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada solo podía promover aquellos medios probatorios que tuvieran como finalidad, demostrar su estado de solvencia, ya que la parte actora había afirmado que se encontraba en estado de insolvencia, con respecto al pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2007.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió algunas copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias que es llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; solicitud que es formulada para recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007. Sin embargo, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara el estado de insolvencia que le atribuía la parte actora desde el mes de Agosto de 2001. Y así lo considera el Tribunal.-
En vista de la anterior declaratoria en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La acciòn propuesta es la de desalojo por falta de pago, por lo que corresponde examinar si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Riela al folio al 26 copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 31 de Octubre de 2001, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
Del contrato de arrendamiento analizado con inmediata anterioridad, se desprende que fue voluntad de la partes contratar por solo un lapso de seis meses ya que en la cláusula tercera, se estipulo que no tendría lugar ningún tipo de prórroga; al vencerse dicha prórroga la parte arrendataria continuo ocupando el inmueble hasta el día de hoy, razón por la cual el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado; en consecuencia de lo anterior la acciòn propuesta no es contraria a la ley, verificándose el tercer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la Confesión Ficta en la presente causa. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la CONFESIÒN FICTA de la parte demandada NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.552.668 y CON LUGAR LA ACCIÒN DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana RAMONA AGUSTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 7.338.075, en contra de la ciudadana NILDA MARVELYS SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificada, en consecuencia se condena a ésta última a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre A, piso 11 y distinguido con el número y letra 114-A, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. GAYLE RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las diez te de la mañana (10:00 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. GAYLE RODRIGUEZ



Exp N° 0651/2007
JVA