REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-3.122.110.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.455.256 y 9.880.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOPLATINAS AMERICAN RUSTIC CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 80, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano HÉCTOR FRANCISCO URIBE ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.990.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda presentado por el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-3.122.110, asistido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y A. COUTINHO C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.455.256, a través del cual interpone acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la sociedad mercantil AUTOPLATINAS AMERICAN RUSTIC CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 80, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano HÉCTOR FRANCISCO URIBE ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.990.026 y solicita la entrega del Apartamento distinguido con el número y letra siete raya “C” (N° 07-C) de la planta tipo siete (07) que forma parte del edificio ORITUCO, ubicado en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, situado entre el Km.15 y Km. 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora que en fecha 04 de Marzo de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AUTOPLATINAS AMERICAN RUSTIC CARS, C.A.; que el arrendamiento tenía como objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra siete raya “C” (N° 07-C), de la Planta tipo siete (07), que forma parte del Edificio “ORITUCO”, ubicado en el parque residencial San Antonio de Los Altos, situado entre Km. 15 y Km. 16 de la carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; que dicho contrato de celebró a tiempo determinado, es decir, por un lapso de un (1) año fijo, comprendido desde el día 15 de Marzo del año 2005 hasta el 15 de Marzo del 2006, fecha esta última en la cual y sin que sea necesaria la notificación por otros medios, comenzaría a operar la prórroga legal, siendo el caso que habiendo vencido el contrato de arrendamiento y disfrutado de la prorroga legal, la arrendataria no ha entregado el inmueble objeto de la presente demanda.
Continúa alegando la parte actora, que en fecha 07 de Julio de 2007, a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le reiteró una vez más a la arrendataria en la persona de su Presidente, ciudadano HÉCTOR FRANCISCO URIBE ARIZA, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que la prorroga legal culminó en fecha 16 de septiembre de 2006 y para la fecha no había realizado la entrega del inmueble como quedó pactado en la cláusula Tercera del contrato.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 7 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 7, 38, 39 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1167, 1264, 1594, 1600 y 1.614.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0648/2007.
Como documentos fundamentales de la demanda la parte actora consignó escrito contentivo de canon de arrendamiento en original, constante de seis (06) folios útiles, Notificación realizada ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ, asistido por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del demandado, asimismo solicito se le entregara la compulsa a los fines de tramitar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha otorgó poder apud acta a los ciudadanos MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.455.256 y 9.880.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.
En esta misma fecha este Tribunal dictó auto donde ordeno librar la compulsa de citación y designó correo especial a la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, AUTOPLATINAS AMERICAN RUSTIC CARS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HÉCTOR FRANCISCO URIBE ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.990.026.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, compareció la Abogada MIRIAM ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Enero del presente año, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRIAM ROJAS, y mediante diligencia consigno las resultas de citación de la parte demandada, asimismo solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Los Salías para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario de dicho Tribunal proceda a fijar la boleta de notificación en el domicilio de la demandada.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas consignadas por la parte actora, asimismo ordeno librar por Secretaria boletas de notificación haciéndole saber a la parte demandada de la declaración del ciudadano Alguacil, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordeno librar exhorto indicándole al Tribunal competente, la dirección de la parte demandada anexándole la boleta de notificación, a los fines de que el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salías, gestione la misma y por cuanto se produjo una modificación en la foliatura, se ordenó corregirla de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación como correo especial a los fines de llevar la Boleta de Notificación al Juzgado del Municipio Los Salias.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal designó como correo especial a la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y ordenó hacer entrega del exhorto librado en fecha 17 de Enero del mismo año, a los fines de tramitar la notificación de la parte demandada, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el exhorto librado en fecha 17 de enero del año en curso.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de comisión del Juzgado del Municipio Los Salias. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar al presente expediente, resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha 17 de Enero del Presente año, al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia definitiva de fondo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el día 04 de Marzo de 2005, el hecho controvertido lo constituyó la notificación que le fuera entregada a la arrendataria participándole la no prorroga del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prorroga legal consagrada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la acción propuesta en el presente caso se circunscribe al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente proceso, por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones y en virtud que a pesar de haber expirado el término de duración de la prorroga legal, tampoco ha cumplido con la entrega del inmueble, hecho que quedó demostrado en autos, pues como se señaló con anterioridad la parte demandada no desvirtuó ni aportó pruebas que desvirtuaran ese hecho. Y así lo considera el Tribunal.
Ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente la parte demandada, AUTOPLATINAS AMERICAN RUSTIC CARS, C.A., tenía conocimiento que no le sería renovado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de Marzo de 2005 y que la prorroga legal culminó en fecha 16 de Septiembre del año 2006.
Con respecto a la duración de la prorroga legal a que tenía derecho, el Tribunal precisa que era establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, seis meses, debido a que ha quedado plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia era de un (1) año, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 15 de Marzo del año 2005 con vencimiento el día 15 de Marzo del 2006, situación que quedó plenamente demostrado en autos, a través del contrato de arrendamiento cursante en autos que no fue tachado, ni desconocido por ninguna de las partes. Y así se decide.
Para mayor abundamiento se precisa, que la parte actora argumento en su libelo de demanda, que entre las partes existía una relación arrendaticia superior al año, sin embargo no acompañó y/o promovió prueba alguna del que se desprendiera tal afirmación. Y así se decide.
Así pues, establecido, como ha quedado en el presente fallo que la prorroga legal para el caso de marras era de seis meses, se arriba a la conclusión que la fecha de vencimiento de dicha prorroga tuvo lugar el día 15 de Septiembre del 2006, como indicó la forma acomodaticia la parte actora a sus intereses, por lo que es forzoso concluir que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Vencida la prorroga legal, la arrendataria continúo ocupando el inmueble sin oposición del arrendador y cancelando los cánones de arrendamiento, se arriba a la conclusión cuando este último afirma lo siguiente: “…En fecha 07 de Julio de 2007, a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le reitere una vez más a la arrendataria en la persona de su Presidente ciudadano HECTOR FRANCISCO URIBE ARIZA, mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, arriba indicado, y que la prórroga legal culminó en fecha 16 se septiembre de 2006, y a la fecha de la notificación por parte de la referida Notaría, no ha realizado la entrega del inmueble como quedó pactado en la Cláusula Tercera del Contrato…” por interpretación de tal afirmación, debe entenderse que, el arrendatario estuvo cancelando los cánones de arrendamientos posteriores a la prórroga legal, sin lugar a dudas que en el caso de marras operará la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues se ha configurado el supuesto jurídico establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación del tiempo.”.
Una vez vencida la prórroga legal, el 16 de Septiembre del año 2006, el arrendatario continúo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cancelando los cánones de arrendamiento, por lo que es forzoso concluir que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En vista de los anteriores argumentos es forzoso concluir, que la presente acción debe ser declara sin lugar, en el dispositivo del presente fallo, por no encontrarse presente uno de los supuestos para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y no es otro que se trate de un contrato a tiempo determinado. Y así se declara.
III
Vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano IMBER JULIO GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.122.110, contra la Sociedad Mercantil AUTOPLATINAS AMERICAN RUSTC CARS, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.

GAYLE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

GAYLE RODRÍGUEZ








Exp. N° 0648/2007
JVA/gr/mg.-