REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0675/2008
PARTE ACTORA: FABIOLA YANETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.861.
PARTE DEMANDADA: VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.563.737.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.941.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Vista la transacción efectuada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), entre el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBONOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.519.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FABIOLA YANETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.794, parte actora y el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.563.737, debidamente asistido por el Abogado LUIS E. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.941, parte demandada, donde solicitan la Homologación de dicha transacción.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadana FABIOLA YANETH DÍAZ, se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, quien posee dicha facultad según se desprende de Documento Poder que riela a los folios 19 y 20, del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 25 de abril de 2008, entre el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.519.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FABIOLA YANETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.794, parte actora y el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.563.737, debidamente asistido por el Abogado LUIS E. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.941, parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GAYLE RODRÍGUEZ M.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GAYLE RODRÍGUEZ M.

JVA/grm/jj.-
EXP. N° 0675/2008