REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 10.191.982
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807
PARTE DEMANDADA: LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 4.844.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.249.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana ELOINA CHACON, según poder que a su vez le fuera otorgado por la ciudadana JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, quien es a su vez apoderada general de las primera de las nombradas en la que solicito el DESALOJO al ciudadano LUIS MARÍN PINTO MARQUEZ, de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Número 15, del Callejón San José hoy calle El Castaño, Sector El Barbecho o Cabeza de León, hoy Barrio Santa Rosa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que conviniera o fuera condenado por el Tribunal PRIMERO: En la entrega material inmediata del inmueble arrendado, plenamente identificado en autos.
Alega la parte actora que la ciudadana ELOÍNA CHACON es propietaria del inmueble objeto del presente juicio; asimismo continua alegando la parte actora que la propietaria del inmueble arrendado, le otorgó facultades y atribuciones de administración sobre dicho inmueble a la ciudadana JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, según Poder General de Administración y Disposición, poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 12, Tomo 68, de fecha de 22 de junio de 2001,.
Continúa alegando la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS MARIN PINTO MÁRQUEZ, en fecha 15 de junio de 2006, por el término de seis (06) meses con prórrogas por el mismo lapso; en fecha 15 de abril de 2007, la parte actora le comunicó por escrito al ciudadano LUIS MARIN PINTO MÁRQUEZ, en su condición de arrendatario, el inicio de la prórroga legal, y que la misma vencía el 15 de diciembre de 2007, fecha en que estaba obligado a hacer formal y entrega material del inmueble objeto de la presente demanda y que hasta la fecha de la interposición de la demanda el arrendatario se encontraba ocupando el inmueble.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño al libelo de la demanda, los siguientes documentos: Original del Documento Poder Especial, original del Contrato de Arrendamiento, copia simple de la comunicación suscrita por la parte actora, JANNET VIRGINIA RANGEL a la parte demandada LUIS MARIN PINTO MARQUES.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 07 de febrero del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 20 de febrero del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano LUIS MARÍN PINTO MARQUEZ, y consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 22 de febrero de 2008, compareció el ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, a los fines de dar contestación de la demanda y consigno escrito ante la Secretaría del Tribunal, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el punto 3° del libelo de demanda, en relación a la comunicación que le hiciera la ciudadana JANNETT RANGEL VILLEGAS, con respecto a la prórroga legal; negó, rechazó y contradijo que la prorroga legal vencía en fecha 15 de diciembre de 2007, fecha en la que según debió entregar formalmente el inmueble arrendado; que el documento fue consignado por la parte actora en copia simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el referido documento.
Continuó negando, rechazando y contradiciendo los argumentos explanados en el libelo punto cuarto, por que de acuerdo a la notificación realizada “no me quiera mudar o entregar el inmueble”, es falso por cuanto hasta la presente fecha se encuentra consignando los cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Negó, rechazó y contradijo el argumento 5to del libelo, en cuanto acordar la medida de secuestro, en acordar la desocupación del inmueble; en acordar el depósito del inmueble, ya que no a comenzado a correr el lapso de la prórroga legal ya que el referido contrato se prorrogó automáticamente, debido a que me recibió el pago del mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo, el argumento de que se exhorte al Tribunal de ejecución de la Jurisdicción para que se ordene el deposito en la persona del arrendatario e igualmente negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en Bolívares Fuerte Cinco Mil (Bs. F. 5.000),. Una vez efectuada la contestación de la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el ordinal tercero de artículo 346 de la Ley in comento, en cuanto a la falta de capacidad de postulación o representación. Igualmente invocó la falta de capacidad de postulación o representación contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder de administración y disposición no confiere facultades especiales para la acciòn intentada, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron sendos escritos de promoción y las mismas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribuna pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos establece que en la oportunidad en que tenga lugar la contestación de la demanda se deberá oponer las cuestiones previas o defensas que se creyere convenientes, así pues aunque el demandado procedió a contestar primero la demanda y posteriormente opuso cuestiones previas, cuando procesalmente debió ser a la inversa, es decir oponer cuestiones previas, y luego contestar a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, quien suscribe pasará a pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas.
PRIMERO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demandado por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem y específicamente según el decir de la parte demandada por haberse acompañado copia simple junto con el libelo de demanda, del “…documento que alega como fundamento de la pretensión y del derecho alegado … y no estando dicho documento en original la demanda no debe prosperar….”.
Si bien es cierto que a la demanda se deben acompañar con los documentos fundamentales o en lo que se fundamenta, no es menos cierto que nuestra Ley adjetiva, no señala de forma expresa como deben ser consignados en el expediente si en copias simples o en originales.
El abogado de la parte demandada, confunde la procedencia de la acciòn, con la sanción jurídica que el mismo Código de Procedimiento Civil consagra para el caso en que la demanda no sea acompañada con los documentos fundamentales, no podrán ser admitidos a posteriori a tenor de lo establecido en el artículo 434, en los siguientes términos:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
En consecuencia de lo anterior, se debe concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado no puede prosperar por las razones explanadas por él, y menos cuando existe una previsión legal con respecto al argumento esgrimido. Y así se decide.-
SEGUNDO: La falta de capacidad de postulación o representación, debido a la insuficiencia del poder otorgado al profesional del derecho LUIS MUÑOZ, por cuanto el poder de administración y disposición no confiere facultades especiales para la acciòn intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo invocado por el apoderado de la parte demandada se refiere al deber que tiene la parte de exhibir los libros o documentos, cuando el poder fuere impugnado y la parte contraria, es decir la demandada pidiere la exhibición de los mismos, en la presente causa no ha tenido lugar la impugnación del poder del actor y tampoco se solicito la exhibición de los documentos allí referidos.
Ahora bien, el artículo 155 eiusdem señala de forma clara y expresa que menciones tiene que contener el poder que es otorgado a nombre de otra persona bien sea natural o jurídica y la constancia que deberá dejar el funcionario que lo autorice.
La parte actora con respecto a esta cuestión previa alego que cursa a los autos del presente expediente (folios 7 y 8) el Poder general de administración y libre disposición y que fue certificada previa confrontación con su original por la secretaria del Tribunal y que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una sustitución de poder. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la sustitución es el acto por el cual el apoderado transfiere todas o algunas de las facultades que le fueron conferidas por su mandante a otro abogado. Y asì se encuentra regulado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose sometida a determinados requisitos que varían según las previsiones contenidas en el instrumento poder correspondiente, por lo que debe analizarse los términos en que ha sido celebrado el mandato a los fines de establecer la regla jurídica aplicable.
Riela a los folios 23 y 24, copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana JANNETT VIRGINIA RANGEL, por la ciudadana ELOINA CHACON, en el cual se autoriza a la referida ciudadana a sustituir parcialmente el poder que se le otorgaba e incluso a revocar las sustituciones que hiciere.
Por lo tanto resulta evidente que la ciudadana JANNETT VIRGINIA RANGEL se está facultada para sustituir el poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELOINA CHACON; en consecuencia debe declararse sin lugar la impugnación que hiciere por este motivo la parte demandada. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al defecto de forma relativo a que no se indicó en el instrumento poder que se pusieron a la vista del funcionario que presenció el otorgamiento una serie de documentos, éstos, o bien, no fueron certificados al pie de la instrumental objeto de la impugnación, o no consta en la nota de autenticación que hayan sido presentados en la forma indicada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a éste respecto el tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciando en reiteradas oportunidades y ha señalado lo siguiente:
“…la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino por el contrario, esta dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso…
…dado que la omisión de los mismos no cuestiona la representación de la persona en beneficio de quien se confiere el poder, sino que muy al contrario se estaría atendiendo a meras formalidades…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1737).
La Cuestión Previa opuesta por el demando debe ser considerada sin lugar, pues la misma se utilizó como una forma de impugnar el instrumento poder consignado en autos, y asì se desprende de los argumentos esgrimidos para sustentarla y los cuales fueron analizados con inmediata anterioridad, y no propiamente para atacar al ilegitimidad de la persona, entiéndase de la persona, que se presentó como apoderado, es decir, por no poseer las condiciones para ejercer la representación en juicio por no ser abogado; en consecuencia dicha cuestión previa debe ser desechada. Y así se decide.-
III
Decididas los anteriores puntos previos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Las partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 15, del Callejón San José, hay calle El Castaño, Sector el Barbecho o Cabeza de León, hoy Barrio Santa Rosa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques. El punto controvertido lo constituye el hecho referente a la notificación efectuada con respecto a la prórroga legal y consecuencialmente a la entrega del inmueble.
Para demostrar los hechos alegados por cada una de las partes promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasa a analizar de seguidas:
PRIMERO: La parte actora acompañó la copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, copia que fue impugnada, dentro del lapso procesal correspondiente, e insistió en hacerla valer y posteriormente consigno el original de la misma, en la oportunidad de la promoción de pruebas y a su vez solicito que la parte demandada procediera a exhibir la que tenía en su poder.
Llegada la oportunidad fijada para la exhibición del documento, in comento, la parte demanda, dejó constancia que no tenía en su poder dicha comunicación y que la original de la misma riela a los autos, y textualmente señalo: “…Por cuanto de las actuaciones del expediente, se desprende que el documento que se pretende exhibir no se encuentra en poder del demandado, por cuanto el documento que se alega que esta en poder del adversario, fue introducido mediante la promoción de pruebas original….”, el cual no fue desconocido debiéndose tener en consecuencia como reconocido, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1363 del Código Civil; en consecuencia hace fe de la verdad de las declaraciones. Y así se decide.-
SEGUNDO: La parte actora promovió la prueba de las posiciones juradas, admitida dicha prueba y llegada la oportunidad para su evacuación la parte promovente no compareció, razón por la cual se debe considerar que tal conducta constituyó un desistimiento de la prueba, ya que nada dice las normas adjetivas sobre los efectos de la no comparecencia al acto de evacuación de quien debe formular las preguntas. Y así se decide.-
TERCERO: La parte demandada alego en la contestación lo siguiente: “…Niego rechozo (sic) y Contradigo, los argumentos del libelo en su punto 4º por cuanto de que de acuerdo a la notificación realizadas no me quiera mudar o entregar el inmuebles, es falso de toda falsedad, por cuanto en los actuales momentos me encuentro depositando la consignación respectiva ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la jurisdicción, por su negativa a recibir el pago del canon.” (Destacado del Tribunal).
Tal afirmación resulta a todas luces contradictoria, ya que niega la parte demandada que no haya querido entregar el inmueble y por otro lado afirma que recurrió al procedimiento de consignaciones arrendaticias, y efectivamente consignó copias certificadas de dichas consignaciones, las cuales resultan impertinentes, con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas. Y así se decide.-
La afirmación efectuada por la parte demandada resulta contradictoria debido a que manifiesta que no se negó a entregar el inmueble y afirma al mismo tiempo que s encuentra cancelando los cánones de arrendamiento.
Con respecto a la prórroga legal , es importante destacar que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la doctrina, ésta, la prórroga, se cumple obligatoriamente para el arrendador y solo optativamente para el arrendatario, a quien no se le puede imponer la misma, y solo es por un determinado tiempo.
Ahora bien, la prórroga automática convencional de la duración del contrato de arrendamiento impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de aquella, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cumplidas determinadas circunstancias que han podido prever las partes y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prórroga se producirá de la forma establecida en la Ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la Ley y casi siempre lo que prevén las partes en la notificación de no prórroga del contrato.
En el caso de marras, la parte actora consignó copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, copia que fue impugnada por la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no ser copia de ninguno de los documentos a que hace referencia el citado articulo. Con posterioridad el actor insiste valer dicho documento y consigna el que se encuentra suscrito por el arrendatario en original (folio 42) y que este último fue calificado como original en la oportunidad en que debió tener lugar la exhibición, por la propia parte demandada, por lo que se debe considerar que la parte demandada aceptó como suya la firma que en el se encuentra y nada dijo sobre el contenido, ante el silencio debe tenerse como aceptado. Y así se decide.-
Efectuado el análisis anterior debe arribarse a la conclusión de que la parte demanda fue efectivamente notificada sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, en consecuencia una vez vencida la prórroga contractual comenzaba la prórroga legal que de acuerdo a las probanzas de autos venció el día 15 de Diciembre de 2007, fecha en la cual rl arrendatario debía haber hecho entrega del inmueble, lo cual no ocurrió pues éste continuo ocupando el inmueble y a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en la Ley, continuo cancelando el canon e arrendamiento, según lo afirmó en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demandada.
De las consideraciones anteriores se desprende que ha quedado plenamente demostrado en autos que el arrendatario ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, incumplió con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, razón por la cual la presente acciòn debe prosperar, y asís e decide.-
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada ciudadano LUIS M. PINTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad No. 4.844.705; CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesto por la ciudadana JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 10.191.982, en contra del ciudadano LUIS M. PINTO MARQUEZ, antes identificado; en consecuencia se condena a éste ùltimo a la entrega del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 15, del Callejón San José, hoy Calle El Castaño, sector El Barbecho o Cabeza de León, hoy Barrio Santa Rosa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que la recibió.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GAYLE RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. GAYLE RODRIGUEZ
Exp N° 0665/2007
JVA
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