C.C. Nro. 671/2008.
En la presente fecha 22 de Abril de dos Mil ocho (2008), siendo la diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada para que tenga lugar la medida de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas; con motivo del Juicio seguido por el ciudadano JOSE ISMAEL ARCADIO BANDEZ MONTES DE OCA, cédula de identidad N° 9.879.137, debidamente representado en este acto por los abogados GRACIELA GARCÍA Y JUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, (se hace la salvedad que el nombre del Abogado JHUAN), I.P.S.A N° 38.799 y 36.193 respectivamente. Contra la sociedad Mercantil TECMET. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1998, anotado bajo el N° 63, tomo 208 A-pro. (Expediente N° 0371-03 /FC/ Iván) nomenclatura del Tribunal de la causa donde se decreto de conformidad con los artículo 526 y 527 del Código de procedimiento Civil, por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en la cual se ordeno lo siguiente. Se ordena a la sociedad Mercantil TECMET, C.A, da cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 0060 dictada el 07 de Agosto de 2002 por la Inspectoria del Trabajo en los Valle del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual ordeno a la mencionada Empresa, el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, so pana de incurrir en desacato a la autoridad. Seguidamente se traslado y constituyo este Tribunal Ejecutor de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de Ocumare del Tuy, en cargo de la ciudadana Juez Dra. BEATRIZ VALDEZ DE PEREZ y su respectiva secretaria Abg. DORIS GONZALEZ en compañía de los abogados GRACIELA GARCIA Y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO I.P.S.A Nros. 38.799 y 36.193 respectivamente. Acto seguido en la puerta principal de la Empresa donde nos atendió un ciudadano que dijo llamarse JOSE HERRERA, cédula de identidad N° V-18.842.869, vigilante de la Empresa dando acceso a la Empresa la cual no posee nombre en la puerta principal, una vez dentro de la Empresa se constato que el que el Edificio Principal se encuentra identificado con las iniciales C.S.G. (SERVICIOS) se hace la salvedad que el nombre de la Empresa con las cual se identifica Centro de Servicios Generales, una vez ubicados en la instalaciones de la empresa ante mencionadas nos atendió la ciudadana LAUREN CRISTINA BASTARDO SILVA, cédula de identidad N° V-13.219.012, en su carácter de Encargada de Recursos Humanos, y a esta ciudadana se le notifico la misión del Tribunal, acto seguido se hizo presente el ciudadano ATANACIO MAKRIONIOTIS DIAZ, cédula de identidad N° 12.300.326, Abogado, I.P.S.A N° 71.073, actuando en este acto como abogado asistente de la Empresa C.S.G.- Seguido el representante en este acto de la empresa C.S.G. ciudadana LAUREN BASTARDO, asistido en este acto por el Abg. ATANACIO MAKANIOTI ya identificado en el acto expuso: Vista la medida distinguida 671-2008 de la nomenclatura de este Juzgado nos oponemos a que se practique ya que según el Oficio N° 2089-2007 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso administrativo de la Región Capital de Caracas, en la cual se establece que la sociedad Mercantil ejecutada es la sociedad Mercantil TELMET. C.A. lo cual no corresponde ya que en estas instalaciones en la cual nos encontramos: Sector Industrial Paraíso del Tuy, Parcela 21 y 23 Municipio Independencia, del Estado Miranda, funciona como tal y comercialmente la Sociedad Mercantil Centro de Servicios Generales S.A. tal y como consta en el Registro Mercantil el cual se anexa a la presente constante (07) folios útiles ambos inclusive.- En vista de este consideración es improcedente practicar la medida como tal es todo. Acto seguido la parte actora Abg. GRACIELA GARCIA y JHUAN MEDINA ya identificado en acta y actuando como apoderados Judicial de las partes actora exponen: insistimos en la práctica de la Ejecución del Reenganche y pago de salario caídos toda vez que se evidencie del Registro Mercantil consignado por la demandada en este acto como representante de la sociedad C.S.G. que el accionista mayoritario de esta empresa es DOMINICO SACINA BOCCIA, titular de la cédula de identidad, 5 se hace la salvedad que el numero correcto de la cédula de identidad es el N° V-3.751.110, el mismo indicado como representante de la empresa TECMET, C.A. quién funge como su presidente de acuerdo con el texto del Amparo autónomo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo contencioso administrativo Región Capital Caracas, adicionalmente debe dejarse constancia de la manifestaciones hecha por el Dr. ATANACIO MAKRIONIOTIS, en el sentido de que ambas empresas estuvieron relacionadas anteriormente y de la declaración dadas por la representante de Recurso Humanos en el sentido que C.S.G en una compañía Principal y que actualmente existen otra compañía adentro así como lo fue TECMET C.A. en otros tiempos empleando actualmente veintiséis (26) trabajadores aproximadamente. En tal virtud solicito al Tribunal Ejecutor que evidente unidad Económica y sustitución patronal ordena lo conducente de acuerdo a criterio vincularte del Tribunal (superior de Justicia en el caso de Transporte Saet. C.A, es todo. Acto seguido este Tribunal Ejecutor expone vista las exposiciones de la parte expone: Vista la exposición de las partes y oída la oposición de la empresa C.S.G. y el amparo fue decretado contra la Sociedad Mercantil TECMET. C.A, ya identificada en acta y despacho (anexos) y decretado por el Tribunal Superior Séptimo en lo contencioso Administrativo Regional Capital Caracas, Amparo Autónomo y por cuanto me encuentro en una empresa cuyo nombre C.S.G. y no TECMET C.A. es por lo que el Reenganche y pago de Salario caídos decretada por el comitente, es decir la medida de Reenganche y pago de Salario caídos no se puede ejecutar, solicito a su vez de acuerdo a la controversia planteada por las partes al Tribunal de causa pase a decidir previa la condiciones planteadas la controversia u oposición opuesta y decide ajustado a derecho la decisión de si es la Empresa C.SG. La que debe reincorporar al Trabajador a su lugar de trabajo en el mismo cargo o en su defecto en uno similar en las mismas condiciones laborales que venia desempeñando para la fecha de su despido el cual fue en fecha 30/04/2002, y le sean cancelados (pagado) el salario caídos desde ese día y los que se sigan generando hasta que se produzca su definitiva reincorporación a su trabajo con aumentos salariales de acuerdo a la respectiva sentencia que así lo determine. Es todo. En este estado siendo las dos de la tarde se dio por terminado el acto y el Tribunal ordeno el retiro de la empresa, retirando a su sede; Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.-==
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