En el día de hoy, viernes once de abril de dos mil ocho (11/04/08), siendo las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, conferida en fecha veinte y siete de septiembre del año dos mil siete (27/09/2007), con ocasión del procedimiento ordinario laboral que incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: GREGORIO JACOBO GARCÍA, contra la empresa ACERO 21, C.A, que se sustancia en el expediente número 1563 R.T, la cual debe recaer sobre “…la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS…” Monto que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial número 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.2.890,oo). Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: GREGORIO JACOBO GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.878.364 y con su apoderada judicial, ciudadana JUDITH ORELLANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.122.764, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.342, se trasladó y constituyó con estos en una entidad bancaria CORP BANCA, ubicada en el Centro Comercial Miranda, situada en la urbanización 27 de Febrero, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MARY FRANCIS VASQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.295.415, quien manifestó ser el jefe de la agencia banco donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Suministro en este acto el número de la cuenta corriente de la empresa demandada, el cual es 0121-0130-93-0108072300 a los fines de que se le solicite a la jefe de la agencia el monto que pueda tener la misma y de ser positiva su respuesta se proceda a bloquearla hasta por la suma a embargar. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal le solicita a la notificada realice los trámites pertinentes a los fines de que informe a este Juzgado sí la sociedad mercantil ACERO 21 mantiene vigente en esta Institución Financiera para lo cual se le suministra la referida cuenta, que es 0121-0130-93-0108072300, no obstante, se le advierte que de ser positiva su respuesta indique el monto disponible con que cuentan para el día de hoy y proceda inmediatamente a bloquearla hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.2.890,oo), conforme lo dispuso la sentencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria. A continuación, la jefe de la agencia procede de seguidas, informando que existe la cuenta corriente número 0121-0130-93-0108072300 y el monto para este momento histórico determinado es de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.754,05). Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada para que éstos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora ejecutante como ha posibles intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, la notificada solicita autorización para comunicarse con la Consultoría Jurídica del Banco a los fines de plantearle lo que está aconteciendo y solicitarle instrucción al respecto. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede hacer una serie de llamadas telefónicas. Vencido el plazo, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta, quien expone: ”Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ocurro ante este Tribunal para que proceda a ejecutar la presente medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente número 0121-0130-93-0108072300 que mantiene la demandada en este banco y se proceda de seguidas a librar el cheque de gerencia a nombre del trabajador. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada quien de seguidas expone: “Siempre he sido respetuosa de las leyes y de las sentencias emanadas de los Tribunales, es por ello, que voy a proceder a cumplir con lo que ordene este Tribunal. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, ha constatado de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de las partes demandadas, lo cual se dedujo con la exposición de la notificada, ampliamente identificado en esta acta, quien corroboro la existencia de la cuenta corriente propiedad de la demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establecen los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. QUINTO: Por tratarse de una medida ejecutiva, se autoriza a la co-apoderada judicial de la parte actora a señalar el o los bienes muebles a embargar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Señalo para ser embargado por este Tribunal la suma total depositada en la cuenta corriente 0121-0130-93-0108072300, propiedad de la demandada, el cual para este momento histórico determinado es de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.754,05). Es todo.” Acto seguido, el Tribunal le ordena a la notificada realice los trámites correspondientes y ordene librar un cheque de gerencia, una a nombre del trabajador, ciudadano: GREGORIO JACOBO GARCÍA una vez deduzca el valor que haya generado y se le haya aplicado los debitos legales correspondientes, tal y como lo ordenara el Juzgado Comitente en el particular quinto del cuerpo de la comisión. Sin embargo, se le ordena indique el monto a deducir por la emisión de cada uno de los instrumentos financieros los cuales serán rembolsados inmediatamente por el accionante en vista de que tal monto constituye un gasto de ejecución los cuales están a su cargo. Seguidamente, la jefe de la agencia del banco le manifiesta al Tribunal que la emisión del cheque de gerencia acarrea la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.49,86) que son por la emisión y por el impuesto a transacciones financieras, con lo cual queda un total de UN MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,oo). Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, que se encontraban depositados en la cuenta corriente número 0121-0130-93-0108072300 y que le pertenece a la sociedad mercantil ACERO 21 C.A. A continuación, la jefe de la agencia del banco le hace entrega al Tribunal de un cheque de gerencia por la suma embargada, identificado con el número 09735935, librado contra la cuenta corriente número 0121-0134-18-2120210100, por la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,oo). Inmediatamente, el Tribunal ordena remitir el referido cheque de gerencia al Tribunal de la causa para que este actúe en consecuencia. A continuación, la co-apoderada judicial de la parte actora, consigna en este acto un vaucher donde se evidencia de haber depositado en la cuenta embargada la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.49,86) que representa la cantidad deducida por la emisión del referido instrumento cambiario. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la notificada quitarle el bloqueo a la mencionada cuanta corriente, lo cual hace de seguidas. A continuación, la secretaria temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Acto seguido, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “En vista de que no se materializó a cabalidad la presente comisión de embrago ejecutivo, es por lo que me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la empresa demandada. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal acuerda mantener la comisión en el archivo del Tribunal por un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El actor y su co-apoderada judicial,


Ciudadanos: GREGORIO JACOBO GARCÍA y JUDITH ORELLANA

La notificada,

Ciudadana: MARY FRANCIS VASQUEZ YEPEZ

La secretaria temporal,

Ciudadana: MARIA DE LA CRUZ Q

Comisión número 05-C-1194.-
Expediente número 1563 R.T