En el día de hoy, jueves veinte y cuatro de abril de dos mil ocho (24/04/08), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha veinte y cinco de febrero del presente año (25/02/2008) y complementada en fecha diez de abril de dos mil ocho (10/04/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara los ciudadanos: LUIS ERNESTO VERA BERMÚDEZ, ROMAN ANTONIO VERA BERMÚDEZ, GONZALO EMILIO VERA BERMÚDEZ, LUZ MARGARITA VERA BERMÚDEZ, CARMEN BEATRIZ VERA BERMÚDEZ, LELIS CRISTINA VERA BERMÚDEZ, AURA ESPERANZA VERA BERMÚDEZ, LEONOR MARIA VERA BERMÚDEZ, MARTÍN LEONARDO VERA BERMÚDEZ, PEDRO JOSÉ VERA BERMÚDEZ, MARTÍN EDUARDO VERA LEON, CÉSAR JOSÉ VERA LEON, FABIOLA MARIA VERA DE GONZALEZ, LEONOR VERA LEON, JOSEFA LEON DE VERA, NIBIA VERA DE ACUÑA, JUAN ANTONIO VERA SERRANO, GISELA LUISA VERA, NELLY MERCEDES VERA DE LORENZO, CESAR MANUEL VERA, IDALIA ALICIA VERA DE DIAZ, HEDÍ VIOLETA VERA DE RODRÍGUEZ, JAVIER EMILIO VERA BERIA, JOSE MARÍA VERA BERIA, MARLA ELIZABETH VERA ARMAS, ROSALINDA ANTONIETA ADRIAN VERA y BELKIS YESENIA VERA ARMAS contra el ciudadano: CARLOS BONIFACIO MARRONE, que se sustancia en el expediente número 2436 y, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas, a saber: “…NORTE: Con parcela F1 y parcela de Ana Teresa Vera, en una medida de TRESCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (340 Mts), desde la mata de mango que se encuentra cercana a la pared perimetral y el punto inicial del sembradío en dirección oeste-este; SUR: por todo el borde de la carretera de penetración, hasta la esquina donde se encuentra la construcción de una cancha, aledaña a los puntos E36 y E37; ESTE: Entre los puntos E36 y E37, donde se encuentra la construcción de la cancha, hasta medir NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 Mts), en dirección sur-norte, que es el punto donde llega la suma de los metros lineales del lindero norte, es decir, la esquina de arriba de la cancha en construcción; y, OESTE: con parcela F1 y terrenos de la Hacienda San Pedro, que tiene como punto de referencia, la mata de mango, aledaña a la pared perimetral desde el punto 030 hasta llegar al borde de la carretera de penetración de la Hacienda...” situada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.995.535, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.499 y, con los ciudadanos: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO y MIGUEL MELÉNDEZ BANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-18.175.490 y V-2.987.980, correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble el cual se ingresa por una camino de tierra que colinda con la Urbanización Buena Ventura Country Club, en el que se observa un lote de terreno de mayor extensión, lugar donde existen viviendas de construcción rudimentarias, talleres mecánicos improvisados como una plantación. Seguidamente, el Tribunal ingresa al mismo y notifica de su misión a los ciudadanos: JUAN JOSÉ RAMÍREZ BLANCO y MARTÍN ANTONIO MUÑOZ ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.090.085 y V-12.508.435, quienes manifestaron ser trabajadores del demandado desde hace más de ocho (8) años, igualmente, manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que el demandado no se encuentra en vista de que está en Italia pero su hijo de nombre Gabriel es el encargado de la plantación. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con
el demandado o encargado del inmueble y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal comienza a caminar por los alrededores del inmueble señalado por la parte actora como el bien objeto de esta medida y notifica de su misión a los ciudadanos: BRAULIO GONZÁLEZ y DELFINO SCIPIONE SAPUTELLI, venezolano el primero y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-8.755.101 y E-497.618, respectivamente, quienes manifestaron ser colindante del inmueble objeto de esta medida, conocer al demandado quien se encuentra de viaje para el exterior. Acto seguido, el Tribunal se vuelve a constituir en el inmueble objeto de esta medida lugar donde se encuentran los notificados iniciales. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado por sí o por medio de apoderado judicial como terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial, circunstancias, que resultó infructuoso y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los poseedores-detentadores, primeros notificados, quienes corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Hoy ocurro ante este Juzgado a los fines de solicitar se materialice la presente medida de secuestro judicial la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela F1 y parcela de Ana Teresa Vera, en una medida de TRESCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (340 Mts), desde la mata de mango que se encuentra cercana a la pared perimetral y el punto inicial del sembradío en dirección oeste-este; SUR: por todo el borde de la carretera de penetración, hasta la esquina donde se encuentra la construcción de una cancha, aledaña a los puntos E36 y E37; ESTE: Entre los puntos E36 y E37, donde se encuentra la construcción de la cancha, hasta medir NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 Mts), en dirección sur-norte, que es el punto donde llega la suma de los metros lineales del lindero norte, es decir, la esquina de arriba de la cancha en construcción; y, OESTE: con parcela F1 y terrenos de la Hacienda San Pedro, que tiene como punto de referencia, la mata de mango, aledaña a la pared perimetral desde el punto 030 hasta llegar al borde de la carretera de penetración de la Hacienda. Finalmente, solicito se designen y juramente a un perito avaluador y a una depositaria judicial. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados primigenios, quienes exponen: “El señor Gabriel, hijo del señor Carlos Marrone es el que se encuentra encargado de esta siembra, porque su papá se encuentra de viaje. Gabriel debe estar por llegar. Su número telefónico es 0412-938-35.01. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en que se ejecute de una vez esta medida y se me coloque en posesión del inmueble en vista de que fui designada por el Tribunal de la causa, como depositaria judicial del inmueble. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados primigenios y detentadores del inmueble objeto de esta medida, quienes exponen: “Ya nos comunicamos con el señor Gabriel y él nos manifestó que ya va a llegar. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y entregárselos a los notificados en vista de que no hay un lugar donde fijarlo. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, es decir, al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la ciudadana: MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.995.535, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.499 y, como practico experto, ciudadano: MIGUEL MELÉNDEZ BANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.987.980, topógrafo inscrito en el Colegio de Topógrafos de Venezuela bajo el número 003, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al practico experto designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con parcela F1 y parcela de Ana Teresa Vera, en una medida de TRESCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (340 Mts), desde la mata de mango que se encuentra cercana a la pared perimetral y el punto inicial del sembradío en dirección oeste-este; SUR: por todo el borde de la carretera de penetración, hasta la esquina donde se encuentra la construcción de una cancha, aledaña a los puntos E36 y E37; ESTE: Entre los puntos E36 y E37, donde se encuentra la construcción de una obra civil que al parecer va hacer para una cancha deportiva, hasta medir NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 Mts), en dirección sur-norte, que es el punto donde llega la suma de los metros lineales del lindero norte, es decir, la esquina de arriba de la cancha en construcción; y, OESTE: con parcela F1 y terrenos de la Hacienda San Pedro, que tiene como punto de referencia, la mata de mango, aledaña a la pared perimetral desde el punto 030 hasta llegar al borde de la carretera de penetración de la Hacienda. Finalmente, es de hacer notar que el mencionado inmueble cuenta con un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el práctico experto concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un avalúo prudencial al inmueble de marras, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El mencionado inmueble, conformado por un terreno cuenta con sembradíos de azahar que son utilizadas para la elaboración de ramos y coronas, algunas pocas poseen unas flores blancas, es de hacer notar, que dicho sembradío está en proceso de crecimiento y para este momento no puede ser cosechado, así mismo cuenta con el servicio de agua. Finalmente, hago constar que con base al tipo de terreno, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo). Asimismo, hago constar que existen unas setenta mil matas de azahar las cuales avalúo prudencialmente en un bolívar a cada una de ellas. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la parte demandada como los notificados primigenios le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas a excepción del sembradío de azahares, los cuales este Juzgado con base a lo expresado por el perito avaluador, los considera bienes inmuebles por su destinación por lo que deberán continuar en el terreno hasta la etapa de su cosecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código Civil. Finalmente, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, SECUESTRA el inmueble, ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, ampliamente identificada en esta acta, quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m) el Tribunal le entrega un cartel a cada unos de los notificados, participándoles la practica de esta medida y les solicita a los ciudadanos: JUAN JOSE RAMÍREZ BLANCO y MARTÍN ANTONIO MUÑOZ ECHENIQUE que le hagan saber de esta actuación al demandado como a la persona que ellos llaman como “Gabriel” y éstos se comprometen hacerle entrega del cartel al demandado como a Gabriel. No obstante a ello, el Tribunal les advierte a todos los intervinientes que el inmueble secuestrado queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados quienes se negaron hacerlo.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: MARIA M. VERA BERMUDEZ
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: MARIA M. VERA B
Los notificados primigenios,
Ciudadanos: MARTÍN A MUÑOZ E y JUAN J RAMÍREZ B
(se negaron a firmar)
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El practico experto,
Ciudadano: MIGUEL MELÉNDEZ B
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1460.-
Expediente del Tribunal de la causa 2436
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