La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

“... En este orden de ideas, y tal como se desprende del estudio y análisis de las actas procesales, en especial de las pruebas que constan en las mismas, este Juzgador observa que demostrada como se encuentra la paternidad, legalmente establecida entre el ciudadano Francisco Teodoro Pariona Riveros, para con su hija, la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), al igual que se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado, con base a las documentales promovidas y evacuadas por la solicitante, y sin haber el obligado probado en autos lo señalado en su escrito de pruebas, pues si bien demostró que tiene dos hijos adolescentes y una niña de dos años de edad, no consta en autos que esté encargado de la manutención de los mismos. Por otra parte, no demostró que tenga dos nietos a quienes suministre gastos de alimentación y vivienda, así como tampoco probó el acuerdo que señala tiene por concepto de pensión de Alimentos para con la madre de su hija menor, la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), por un monto de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,00).
Dispone el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “...”.
Quien Juzga, con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su primer aparte establece: “... .”
No habiendo traído la parte demandada a los autos, elementos de convicción capaces de probar sus excepciones y de desvirtuar la pretensión de la parte actora; y probada como está suficientemente su capacidad económica, es forzoso para este Tribunal actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, declarar Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide. ...”

Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y observa esta Juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el demandado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención).
El artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 369: “...Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”.

De la revisión, análisis y estudio efectuado al fallo apelado, esta juzgadora estima que el mismo está ajustado a las circunstancias de hecho y de derecho existentes en el expediente, hubo valoración probatoria y fueron tomados en cuenta todos los hechos y pruebas aportados por las partes.
En efecto, en cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia que durante el lapso probatorio la solicitante promovió:
1. Documento protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el N° 204 Tomo V Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por el cual FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS adquirió un inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, por un monto de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) (folios 25 al 27).
2. Documento protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el N° 202 Tomo V Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por el cual FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS adquirió un lote de terreno por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)(folios 28 y 29).
3. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 173 Tomo IV Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por el cual FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras existentes en el mismo, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo)(folios 30 al 32).
4. Documento protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el N° 203 Tomo V Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por el cual FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS declara que le han pagado la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) que le adeudaban (folios 33 y 34).
5. Documento protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 72 Tomo II Protocolo I Cuarto Trimestre, por el cual SANDRA TRINIDAD MENDIETA DE CASTAÑEDA declaró que adeudaba a FRANCISCO PARIONA RIVEROS la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por lo que constituyó a su favor hipoteca de primer grado (folios 35 al 38).
6. Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el N° 201 Tomo V Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por el cual FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS declaró que SANDRA TRINIDAD MENDIETA DE CASTAÑEDA le canceló la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que le adeudaba (folios 39 y 40).
7. Documento autenticado el 2 de enero de 2007 bajo el N° 41, por el cual FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS como Presidente de CALZADO CALIMOD COMPAÑÍA ANÓNIMA dio en venta un vehículo propiedad de su representada (folios 41 y 42).
8. Documentos autenticados en fechas 11 de septiembre de 2006 y 24 de octubre de 2006, bajo los números 2 y 62 respectivamente, por los cuales FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS autoriza a terceras personas para conducir vehículos de su exclusiva propiedad (folios 43 al 46).
9. Documento protocolizado el 12 de agosto de 2005, del cual se evidencia que FRANCISCO PARIONA RIVEROS sostiene línea de crédito con el Banco Mercantil C.A (folios 47 al 50).

Todos los Instrumentos anteriores, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el obligado, se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el obligado tiene capacidad económica lo bastante como para suministrar una pensión adecuada a las necesidades de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
En cuanto a la necesidad de la beneficiaria, se observa que (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) es una niña, que como tal tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación, lo que la hace acreedora de la obligación de manutención que recae sobre su padre; quien, si bien es cierto demostró ser el padre de tres (3) hijos más beneficiarios de la misma protección especial que la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), no probó estar cumpliendo su obligación de manutención con respecto a los mismos, ni probó que efectivamente los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) fueran sus nietos y les sufragara los gastos de vivienda y alimentación, tal y como lo dejó sentado el juez de la recurrida.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, siendo que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y se yergue ante otras obligaciones de distinta índole que pueda tener el obligado, esta operadora de justicia concluye que la obligación de manutención establecida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a cargo del ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS a favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), está ajustada a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.