La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“...El artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente consagra: “...”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) está suficientemente demostrada en el procedimiento..., de donde se evidencia que es hijo de: JACKSON ORLANDO BARROS NAVARRO y BRENDA CONSOLACIÓN CÁRDENAS ABRIL, es por lo que ésta Jueza Unipersonal N° 2 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,..., actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES): DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria... .En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00,... .Igualmente se fija una cuota extraordinaria de trescientos mil bolívares en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. ...”
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y que efectivamente su madre es la solicitante BRENDA CONSOLACIÓN CÁRDENAS ABRIL, y observa esta juzgadora que de las actas procesales se evidencia que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
En cuanto a la capacidad económica del obligado, durante el lapso probatorio la solicitante promovió prueba de informes a los fines de que la entidad bancaria (BANCO SOFITASA, Banco Universal) comunicara al Tribunal lo devengado mensualmente por el ciudadano JACKSON ORLANDO BARROS NAVARRO. Tal informe corre inserto al folio 52, y sirve para formar criterio en esta operadora de justicia sobre que el obligado cuenta con capacidad económica para contribuir con la manutención del niño beneficiario, quien percibe actualmente una remuneración mensual aproximada de setecientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 709,69), y que además recibe el beneficio del cheque cesta por días hábiles trabajados y tres meses de utilidades en el mes de noviembre.
En cuanto a la necesidad del beneficiario, se observa que (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) es un niño de once (11) meses de edad (folio 24), que como tal tiene necesidades varias de alimentación, atención médica, medicinas, vestido, etcétera, pero no tiene todavía necesidades de estudio en razón de que ni siquiera ha alcanzado la edad escolar, por lo que considera esta sentenciadora que resulta improcedente una cuota extraordinaria para gastos de útiles escolares, Y ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos, esta operadora de justicia concluye que una pensión justa, no insuficiente pero tampoco exagerada, para cubrir las necesidades del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), es la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), Y ASI SE RESUELVE.
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