II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE AUMENTO
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“... La parte demandante ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, indicando que su hijo mantiene una serie de gastos los cuales han aumentado constantemente, no contando con los recursos económicos necesarios para sufragar la totalidad de dichos gastos...
...De igual forma la parte demandada ejerció su derecho, manifestando no tener la capacidad económica para aumentar la obligación de manutención, demostrando que su hijo sí cuenta con una póliza de HCM, por la Empresa de Seguros Catatumbo, indicando que ya no labora para la Empresa Digitel por lo que no tiene una entrada fija de dinero con la que pueda comprometerse a ofrecer una suma en específico. Lo cual quedó plenamente demostrado en la información suministrada por Empresas Digitel y el Ministerio del Poder Popular para la Educación....
... Que del informe socio-económico practicado se desprende que actualmente la demandante de autos se encuentra desempleada por lo que se vió en la necesidad de alquilar una habitación de su casa, y que el obligado se encuentra laborando en un negocio de su progenitor, devengando un salario bajo...
...lo cual determina por un lado que es un hecho notorio y público el aumento de la cesta básica, y por otro lado que el beneficiario de autos, se encuentra en la etapa de desarrollo y formación de la adolescencia, por lo que se considera procedente tal aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre del adolescente, aun y cuando este demostró no contar con un trabajo totalmente estable que le genere ingresos suficientes para cancelar lo pretendido por la parte demandante...
…Por otro lado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO, manifestó en varias oportunidades que reconoce el incumplimiento del pago de la obligación de manutención, al cual no se ha negado cancelar en ningún momento, en tal sentido debe declararse con lugar la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dejando sentado que si bien es cierto el mencionado ciudadano por determinado tiempo canceló la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES voluntariamente, también es cierto que el monto establecido mediante sentencia es por la suma de (NOVENTA BOLIVARES FUERTES), en virtud de lo cual en base a esta suma es que debe calcularse el monto adeudado por concepto de incumplimiento de obligación de manutención. Y ASÍ DECIDE…”
En fecha 14 de abril de 2008 la representación de la parte apelante presentó escrito de alegatos en los cuales señaló:
... considero que la sentencia debe ser nula por faltar la determinación de la litis, es decir la parte narrativa de la sentencia ya que esta tiene y debe esclarecer la controversia que se presentó a su conocimiento para que esta resuelva en la definitiva...
...En la parte motiva de la misma no valora las pruebas aportadas al proceso para subsumir los hechos demostrados a lo largo del proceso con las pruebas aportadas en la normativa legal para así resolver la controversia, cosa que no realizó la sentenciadora, ya que su parte motiva y dispositiva no se basta a sí misma...
...la juez no explicó cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, ya que la motivación que realiza la juez en su fallo no guarda relación con la controversia de las partes, porque ambas partes están completamente de acuerdo en que tienen una obligación compartida, la cual es del padre y la madre en principio, que dicho incumplimiento de la obligación es por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por un periodo de doce meses, en las que incluyen las cuotas extras de septiembre y diciembre...
...el juez no analizó todas las pruebas de manera equitativa como ya se dijo, por cuanto de la prueba solo valoró la parte que beneficia al demandado,… ...Aun cuando la parte actora solicitó se fijara la obligación alimentaria mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250) mensuales; ya que el demandado percibe por su relación comercial la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes mensuales según lo probado por la parte actora ; así como alegado por el demandado en el informe socio económico, lo que se encuentra completamente ajustado a lo peticionado por la parte actora, que para los efectos de la obligación alimentaria, deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, quedando en el entendido que la misma no se incrementa al aumentar el salario mínimo, no se entiende la razón por la cual la sentenciadora violó lo contemplado en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente; al fijar una pensión alimentaria futura por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES; con el doble para los meses de septiembre y diciembre; así como la rebaja de la deuda por pensiones atrasadas...
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR ZAMBRANO y el beneficiario (se omite por razones legales), y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la madre y solicitante recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención, así como también con la base de cálculo establecida por el tribunal a quo para computar el monto del incumplimiento.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario.
Se evidencia que durante el lapso probatorio la solicitante promovió la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil denominada Full Cars J.L.CA., en la cual el obligado suscribe veintiocho mil quinientas (28.500) acciones, de las cuales paga cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) y funge como gerente general.
Aun cuando el obligado expone en diligencia que riela al folio 96:
...no me puedo comprometer en cancelar ya que no cuento con un trabajo ni estabilidad laboral como se demostró...
Del Informe Social que presenta la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la Entrevista con el progenitor que riela al folio 92 manifestó:
… Como administrador, se está colocando un salario de aproximadamente mil quinientos bolívares fuertes; por tal situación solo puede comprometerse y dar de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de cien bolívares fuertes…
Informe Social que en ningún momento fue desvirtuado por el obligado.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada. En cuanto a la necesidad del beneficiario, se observa que (se omite por razones legales) es un adolescente, que como tal tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación; lo que lo hace beneficiario de la obligación de manutención que recae sobre su padre. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, considerando que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia ante otras obligaciones que pueda tener el obligado, también es importante resaltar el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la Obligación de Manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos del adolescente, aumentan.
Así en el artículo 375 de la mencionada ley especial que regula este caso, se instituye que en los convenimientos que se realicen con ocasión de establecer la obligación de manutención debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. Esto significa que el monto de la obligación de manutención debe aumentar con el tiempo, pues existen factores que así lo determinan como la inflación, las exigencias propias de la edad y otras, en consecuencia se hace imperativo modificar o ajustar la obligación a un monto superior es decir a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO
La juez de cognición en la sentencia apelada destacó que existe un incumplimiento reiterado en el pago de la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite por razones legales), y determinó que tal incumplimiento asciende al monto de un mil ochenta bolívares fuertes (B.F. 1080,00).
Efectivamente de autos se evidencia que por algún tiempo el obligado voluntariamente consignó doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales para dar cumplimiento a su obligación de manutención para con su hijo (se omite por razones legales). Así consta de la contestación a la demanda y de diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, que riela al folio 96, en la cual el obligado expuso: “…Si Bien es cierto, que venia cancelando una pensión de 200.000 Bs. Mensuales. A pesar…”. No obstante, en criterio de esta operadora de justicia la pensión que aparece legalmente establecida y así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, es la señalada en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales (equivalentes hoy día a la cantidad de noventa bolívares), por lo que resulta procedente lo decidido por la Jueza de cognición en cuanto a que la base sobre la cual debe calcularse el monto adeudado por concepto de obligación de manutención es la cantidad citada, Y ASÍ SE RESUELVE.
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