REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000018
PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.824.
APODERADAS JUDICIALES: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADO JUDICIAL: RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.452.
MOTIVO: JUBILACIÓN

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 2008, que declaró contradicha la demanda por parte de la Gobernación del Estado Táchira y con lugar la acción incoada; y ordenó la realización de una experticia complementaria para establecer las cantidades correspondientes al pago de jubilación del actor.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente en fecha 17 de marzo de 2008, con el posterior pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte recurrente indica que la sentencia del juez a quo violó el derecho a la defensa de la demandada Gobernación del Estado Táchira, cuando consideró extemporánea la contestación de la demanda presentada y consideró contradicha la demanda, declarando con lugar la acción intentada por la parte actora. Que al revisar el cómputo, constata que la demandada cuenta con cinco días para contestar la demanda; que la audiencia preliminar culminó el día 12 de julio de 2007, siendo los cinco días siguientes a ese en el Juzgado Segundo, la oportunidad para presentar la contestación. Que dicho escrito se presentó el día 20 de julio y en las tablillas de días de despacho de ese Tribunal se dejó constancia que el día 17 de julio no hubo despacho, por lo que los cinco días vencieron el 20 de julio, y el Tribunal no consideró, no aceptó la contestación de la demanda y consideró procedente la demanda. Además de ello, el referido ciudadano prestó servicios desde el año 1986 para la administración pública, haciendo por períodos determinados, ingresando fijo en el año 1991. Que el ciudadano Juez entró en contradicción porque consideró que entró a la Administración en el año 1977, por una constancia que presentó el demandante y que la Gobernación impugnó, por no señalar fechas y que se negó en la contestación no valorada; que más adelante indica que de las pruebas aportadas por la demandada señala que ingresó en el año 1986, por lo cual queda duda de la fecha de ingreso del actor, de allí que considera que la sentencia es inejecutable. Que el juez no realizó cómputo alguno del tiempo de servicio. Que las pruebas fueron valoradas sólo a efecto de declarar con lugar la demanda. Que el juez valoró una declaración presentada en una notaría sobre la cual no se practicó el contradictorio. Que la Convención Colectiva establece que el tiempo a ser tomado para el beneficio de la jubilación es el que efectivamente la persona ha trabajado, por lo que no se puede tomar en cuenta los tiempos de interrupción entre contrato y contrato. Por tal motivo, solicita que se declare con lugar la apelación y la nulidad del fallo apelado, específicamente por la no valoración de la contestación de la demanda.



DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Rafael Ernesto Martínez Moreno comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira, desde el año 1976 y 1977, fecha cuando lo contrataron como Inspector de Obras en el Departamento de Obras Marginales, y posteriormente el 27/01/1986 fue contratado como obrero hasta el 17/11/1986; desde el 12/01/1987 hasta el 12/12/1987, como ayudante de garaje del Estado contratado como obrero ayudante del 11/01/1988 al 13/12/1989; contratado como obrero del 15/02/1990 al 15/07/1990; y desde el 28/01/1991 hasta el 31/12/2005 laboró como caporal de mantenimiento en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Que en fecha 30/12/2005 fue reestructurada la referida Dirección, cuando el trabajador aún se encontraba laborando. Que en virtud de esta situación es por lo que demanda se le otorgue la pensión de jubilación en vista de que se llenaron los extremos de Ley, encontrándose amparado además por la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, Cláusula 36°, Ordinal 9°. Asegura que se cumplió con la reclamación administrativa previa. Solicita se condene a la demandada a conceder el beneficio de jubilación vitalicia debidamente indexado, por consistir en deuda de valor; y pide se regularice el pago del beneficio desde el momento de la declaratoria de ejecución del fallo, cuyo monto deberá determinar el juez, con vista al último salario y en base al salario integral de conformidad con la Convención Colectiva ya mencionada. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 129.105.900,00, dada la expectativa de vida del trabajador.

Por su parte, el Ejecutivo del Estado Táchira dio contestación a la demanda el día 20 de julio de 2007, indicando que el demandante ciertamente prestó sus servicios para la institución desde los contratos que se inician el 27/01/1986, en la forma descrita, pero niegan que haya laborado como contratado en los años 1976 y 1977, ya que para esa fecha no prestó servicios para la Gobernación, y no consta en el expediente ningún elemento que permita determinar ese hecho. Niega además que al demandante le corresponde el beneficio de jubilación solicitado en virtud de la Cláusula 36° de la Convención colectiva invocada, ya que no satisfizo el requisito de tiempo de servicio mínimo para que corresponda el beneficio de jubilación, es decir, la acumulación de veinte años de servicios, lo que se estableció en el Dictamen formulado al accionante que establece la improcedencia de la jubilación. Por tal motivo, niega la procedencia y pago de las pensiones de jubilación reclamadas.


PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
- Copia simple de contratos de trabajo de fechas enero 1986, enero 1987, enero 1988, febrero 1989, enero 1990. Los mismos se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo autenticada, emitida por los ciudadanos Jorge Buenaño y Truzulmer Leal Dávila, en su condición de Director de Áreas Marginales, de fecha 03 de julio de 2006, la cual se considera prueba preconstituida y como tal no merece valoración probatoria.
- Exhibición del contrato de trabajo emitido por el ciudadano Truzulmer Leal Dávila de fecha 29/08/1980. Este hecho fue negado por la parte demandada y el demandante no consignó prueba indiciaria de que el instrumento se encontraba en poder del Ejecutivo regional, por lo que su no exhibición no genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de los contratos de trabajo del actor, los cuales fueron presentados en copia certificadas por la parte accionada y como tal merecen valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas testimoniales de los ciudadanos Truzulmer Leal Dávila y Jorge Buenaño, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio respectiva.
- Además de lo promovido expresamente, consta:
Copia de comunicación N° 6578, de fecha 29/12/2005, emanada de la Procuraduría General del Estado Táchira al Secretario General de Gobierno, referida a la solicitud de jubilación del ciudadano Rafael Ernesto Martínez Moreno, en la cual se estableció que aquel despacho consideró improcedente concederle tal beneficio. Esta instrumental se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicaciones de fechas 16 y 17 de enero de 2006, suscrita por el actor, solicitando el beneficio de jubilación. Las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de trabajo suscrita por el Ingeniero Truzulmer A. Leal Dávila, Jefe del Departamento de Áreas Marginales de la Dirección de Obras del Estado, de fecha 29 de agosto de 1980, en la cual se señala que el trabajador laboró como Inspector de Obras. Esta prueba fue desconocida por la parte accionada y por tanto no merece valoración probatoria.

Pruebas de la parte demandada
- El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en el presente juicio.
- Copia certificada del expediente de solicitud de jubilación del demandante que reposa en los archivos de la Procuraduría General del Estado Táchira; el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada del expediente personal del trabajador Rafael Ernesto Martínez Moreno, en el cual no consta prueba de labores ejercidas antes del contrato suscrito el día 27 de enero de 1986. Esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de ejemplar de la Convención Colectiva vigente desde 1998, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato SUOETA. Se valora como fuente de derecho del trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de las alegaciones de la parte demandada recurrente, de las observaciones plasmadas por la parte actora y después de la verificación de las actas procesales, este juzgador observa en primer lugar que la Audiencia Preliminar se dio por concluida en la presente causa el día 12 de julio de 2007, luego de lo cual, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aperturó el lapso de cinco días hábiles para la presentación del escrito de contestación a la demanda. Dicho lapso transcurrió durante las fechas 13, 16, 18, 19 y 20 de julio de 2007, según consta en la certificación de días de despacho suscrita por el Coordinador Judicial de este Circuito. Verificando la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda, este sentenciador halla que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 20 de julio de 2007, último día del lapso en el que válidamente podía presentarse el mencionado escrito por parte de la demandada Gobernación del Estado Táchira, tal y como lo dejó establecido el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto expreso publicado el día 02 de agosto de 2007. Por tanto, conforme a la evidencia señalada, esta alzada verifica la ocurrencia de un error en el cómputo de dicho lapso por parte del Juez a quo, y deja constancia de la validez del escrito de contestación presentado por la demandada.
Previo al estudio al fondo del asunto a decidir, ha llamado poderosamente la atención de quien aquí decide, que pese a no considerar contestada la demanda y a aplicar a su decir el privilegio procesal de considerar “contradicha” la demanda interpuesta, el Juez Primero de Juicio coloca en cabeza de la Gobernación del Estado Táchira, sin embargo, la carga de la prueba de algunos hechos del proceso, tal y como se evidenció al indicar lo siguiente:

En tal sentido, teniendo en consideración todos los principios establecidos en la precitada norma y al analizar las pruebas antes mencionadas, en especial la constancia de trabajo del 29 de agosto de 1980 (folio 95), aunado al hecho de que aun y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por tratarse de un este estatal que goza de los privilegios del estado en razón del interés publico (sic), se observa que la Gobernación del Estado Táchira no logro (sic) desvirtuar mediante sus pruebas la fecha de inicio de la relación de Trabajo (sic) alegada por el demandante , motivo por el cual se concluye que en efecto el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO, cumplió con el requisito de tiempo establecido en el numeral primero (…) y por tanto tiene derecho acceder al Plan De Jubilación del Ejecutivo del Estado Táchira… (Subrayado y negrillas propios).

Evidencia este sentenciador contradicción en los motivos explanados por el Juez a quo en la recurrida, por cuando si bien pretendió concederle los privilegios que corresponden al ente público sujeto pasivo en la relación procesal en estudio, obvió la consecuencia lógica de considerar contradicha la demanda en todas sus partes, cual es la reinversión de la carga de la prueba en cabeza del actor. De allí que era éste y no la demandada quien debía demostrar en el curso del proceso la certeza del fundamento fáctico de su pretensión. Por tal motivo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de alzada se ve en la necesidad de declarar la nulidad del fallo recurrido y procede a dictar sentencia al fondo, con arreglo a los argumentos libelados y a las defensas y excepciones opuestas por la demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio celebrada. Así se decide.
En tal sentido, se constata de la contestación presentada, que la Gobernación reconoció que el actor prestó servicios al Ejecutivo del Estado Táchira con interrupciones desde el 27 de enero de 1986, negando expresamente que haya laborado durante los años 1976 y 1977; así como rechazando también, que le correspondiera el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUOETA, ente sindical, y la Gobernación del Estado; y el pago de la cantidad de Bs. 129.105.900,00, ya que no existía obligación de pago y la suma reclamada no se corresponde con ninguna pensión devengada por funcionario alguno del Ejecutivo del Estado.
Así las cosas, se observa que no existen pruebas fehacientes en autos que el actor haya prestado servicios en los años 1976 y 1977, toda vez que la declaración autenticada del ciudadano Jorge Buenaño es una prueba preconstituida que no fue objeto del control por su contraparte y por tanto que no es susceptible de ser valorado en la presente causa, y la constancia suscrita por el ingeniero Truzulmer Leal Dávila fue desconocida por la parte contraria, restándole todo valor probatorio a esta documental la cual en todo caso no señala fechas de inicio y de terminación de la prestación de servicios, y por tanto que nada aclarar del punto a decidir.
Por tal motivo, debe establecer quien aquí decide, que la relación laboral del demandante con la Gobernación del Estado Táchira se inició a través de la modalidad de contratos a tiempo determinado, el primero de los cuales se celebró el día 17 de enero de 1986 por un lapso de 10 meses hasta el día 17 de noviembre de 1986; el segundo, el día 30 de enero de 1987 por un lapso de once meses, hasta el 12 de diciembre de 1987; el tercero, en fecha 05 de enero de 1988, por un tiempo de 11 meses hasta el 11 de diciembre de 1988; el cuarto, el 28 de febrero de 1989, por un término de 10 meses hasta el 13 de diciembre de 1989; y el cuarto, en fecha 15 de enero de 1990, por un tiempo de 6 meses, hasta el 15 de julio de 1990. Tales contratos no generan continuidad por cuanto entre uno y otro transcurrieron más de treinta días y conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tiempo impide la tácita reconducción del contrato laboral en uno a tiempo indeterminado. Por lo tanto, se considera que con dichos contratos el demandante acumuló únicamente la cantidad de cuatro (04) años de servicio.
A partir de la fecha de terminación del último de los contratos mencionados el día 15/07/1990, consta en autos que el trabajador prestó sus servicios nuevamente para el Ejecutivo del Estado desde el día 28 de enero de 1991 como caporal de mantenimiento, cargo que mantuvo hasta la conclusión de su relación laboral la cual tuvo lugar el día 31/12/2005. En este último período el trabajador acumuló una antigüedad de catorce años (14), once (11) meses y tres días.
De todo ello se concluye que el actor laboró para el Ejecutivo del Estado en sus distintas dependencias por un tiempo de 18 años, 11 meses y 3 días. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia de autos que en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, vigente desde el año 1998, en su cláusula Trigésima Sexta, está previsto el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores amparados por la contratación, entre los cuales se encuentran los cargos desempeñados por el demandante en su condición de obrero. En dicha Cláusula se prevé que el límite mínimo para establecer el beneficio de la jubilación es de 20 años de servicio. En el caso de marras, el trabajador laboró por un tiempo de 18 años y 11 meses, equivalente por la misma contratación a 19 años de servicio, período de tiempo que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no alcanza el mínimo contractual para el derecho de jubilación ya señalado. Por tanto, es forzoso concluir que el trabajador no cumplió con el tiempo mínimo de servicio para que el ejercicio de su jubilación, y por tanto, con base en el deber legal que le impone al juzgador, máxime al de segunda instancia, decidir sobre la base de lo alegado y probado en autos, quien aquí decide debe establecer que la acción de jubilación incoada no es procedente en derecho y así se decide.
Por tales motivos, se declara procedente la apelación ejercida por la parte demandada.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por derecho a jubilación.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el segundo (02) día del mes abril de dos mil ocho, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2008-000018
JGHB/Edgar