REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE ABRIL DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000032
197º Y 149º

PARTE ACTORA: LUIS ERASMO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.092.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, ADRIANA RODRÍGUEZ, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, FABIOLA PATRICIA COLMENARES DALCANTO, KAREN SIRA FLOREZ y JOSYCE MONTILLA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, 103.246, 105.193, 98.387, 104.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTELERIA COLÓN S.A., (HOCOSA), inicialmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1968, bajo el N° 117, con modificación total de sus Estatutos de fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 12-A, primer trimestre de ese año, con última reforma inscrita ante la misma ofician de registro en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 63, Tomo 16-A, carácter que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria N° 36, celebrada en fecha 30 de junio de 2006, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 63, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GARCÍA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.338.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, por la abogada María Eugenia García Silva, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2008, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar y en atención a los privilegios y prerrogativas de los que gozan las empresas en las cuales el Estado posee participación y en razón del interés público, acuerda remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la decisión de la causa.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la única apoderada de la demandada, se le hizo imposible comparecer a la misma debido a causa de fuerza mayor derivada de un proceso post operatorio, lo cual la obligo a mantenerse en reposo durante el día fijado para la referida audiencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó la apoderada judicial de dicha parte se debió a un problema de salud, lo que le impidió comparecer a la mencionada audiencia, configurándose, a su decir, una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar constancia de fecha 22 de enero de 2008 e informes médicos emitidos el 27 de febrero y el 12 de marzo de 2008, emitidos por la Dr. Nerza Navas, Otorrinolaringóloga, los cuales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron haber sido ratificadas por ésta mediante la prueba testimonial por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, careciendo por tanto de valor probatorio. En tal sentido, este juzgador no evidencia que hayan existido motivos justificados para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Eugenia García Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.338, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al segundo (02) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos de marzo de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000032.
JGHB/MVB.