REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos PEDRO ALBINO VASQUEZ DIAZ y FRANCI OVALLES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.988.206 y V-9.215.562 en su orden, asistidos por el Abogado Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.221, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.-----------------------------
En fecha 11 de Febrero de 2008, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 11 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal y manifestó al Tribunal se sirva instar a las partes a fin de que aclaren el mes /o año de la separación.----------
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO ALBINO VASQUEZ DIAZ y FRANCI OVALLES QUINTANA, asistidos por la Abogada Yummy Sanchez Mantilla, y dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Abril de 2008, fue notificado nuevamente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 14 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.-------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos PEDRO ALBINO VASQUEZ DIAZ y FRANCI OVALLES QUINTANA. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 13 de Agosto de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 44.---------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.---------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.-------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de Abril dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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