REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.096, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.283.
DEMANDADO: JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.495.558, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.096, asistido por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre del 2.005, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.495.558, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano, Ramfis Orlando Omaña Bracamonte, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús María Ruíz Gómez, en contra del ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, todos ya suficientemente identificados; en consecuencia se declara extinguida la demanda. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Apelada la mencionada decisión en fecha 08 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2007, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2007, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Al folios 1, alega el ciudadano RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.096; asistido por el abogado Jesús María Ruiz Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72283; que ha mantenido una relación de arrendamiento con el ciudadano JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.108.053; quien es arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 9 No.6-43 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira; que dicha relación comenzó hace aproximadamente cuatro (04) años habiéndose firmado un solo contrato con duración de un (01) año y que al inquilino, haber seguido ocupando el inmueble la relación continuó por tiempo indeterminado.
Aduce el actor, que por haberse mudado a esta ciudad de San Antonio, debido a no haber continuado sus estudios en la ciudad de San Cristóbal, se hace necesario vivir en el inmueble que tiene alquilado y que habiendo conversado con el inquilino para la entrega amistosa del inmueble, ello ha sido imposible. Razones por las cuales demanda al arrendatario por desalojo, del señalado inmueble, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 33 y 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Demanda al ciudadano JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, de igual modo en pagar las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogado; Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo).
Al folio 2 del expediente consta auto de fecha 24 de septiembre de 2007, en el que el Tribunal del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando la citación del demandado para que de contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 04, corre diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
A los folios 6 al 8, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08 de octubre de 2007, en la misma y como punto previo, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9-vuelto, corre diligencia mediante la cual la parte demandante, debidamente asistido señala que procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada; de igual fecha riela al folio 10, diligencia mediante la cual quien demanda promueve pruebas, las cuales se agregan y admiten mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007.
A los folios 12 al 14, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2007, anexando a la misma cinco (05) recibos marcados con la letra “A” y un (01) recibo marcado con la letra “B”; las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de igual fecha.
A los folios 18 al 23, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2007; en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.495.558, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano, Ramfis Orlando Omaña Bracamonte, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús María Ruíz Gómez, en contra del ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, todos ya suficientemente identificados; en consecuencia se declara extinguida la demanda. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PARTE MOTIVA
El ciudadano RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Que demanda al arrendatario ciudadano JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO, por desalojo del inmueble ubicado en la calle 9 N° 6-43 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 33 y 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano JORGE ORLANDO RESTREPO GIRALDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, de igual modo en pagar las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogado; Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo).
El ciudadano Jorge Orlando Restrepo, debidamente asistido de la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco; presentó escrito de contestación a la demanda en la que opuso como punto previo la cuestión previa prevista en el numeral cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandante lo identificó como persona extranjera, siendo el venezolano; igualmente la prevista en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ya que el demandante no presenta instrumento alguno en el cual se fundamente su pretensión. A todo evento dio contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda ya que la misma no se ajusta a derecho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1. Que en la sentencia recurrida el Juez de mérito decidió por una parte la cuestión previa que había sido alegada declarándola con lugar y a su vez se pronuncio al fondo de la demanda de desalojo.
2. Que aún cuando se evidencia que en la parte dispositiva del fallo el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto declarando sin lugar la demanda, no hizo en la parte motiva de la sentencia ninguna exposición ni motivación referente al porque hacía tal pronunciamiento respecto al fondo del asunto.
Señalados los puntos anteriores debe este Tribunal en aras de dar cumplimiento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el sentido que se le debe garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y el debido proceso, hacer mención a la Jurisprudencia de fecha 09 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló el procedimiento a seguir cuando se oponen cuestiones previas en juicio de arrendamiento así la Jurisprudencia señala:
Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o de competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos, ¿podría el demandante subsanarla?, o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?.
La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y negritas del Tribunal)
Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior trascripción observamos como la Sala Constitucional interpretó y señaló la forma como deben resolverse las cuestiones previas en este tipo de procedimientos; así tenemos que opuesta la cuestión previa, según el Artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
No aclara la Ley si las cuestiones previas son declaradas con lugar que procedimiento debe seguirse, se debe sentenciar el fondo o por el contrario permitírselo al demandante subsanar la cuestión previa opuesta? ; este punto es resuelto por la Jurisprudencia transcrita y se evidencia de la lectura de la misma, que si se declara con lugar la cuestión previa, el Juez no debe pronunciarse al fondo del asunto, sino por el contrario deber permitir al demandante que subsane lo alegado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y brindar una tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales se desprende que opuestas las cuestiones previas por el demandado en la presente causa, el demandante en fecha 10 de octubre de 2007, consignó escrito donde se puede leer una oposición a las cuestiones previas alegadas; pues señala en su escrito acertadamente el demandante que en cuanto a las primera cuestión previa opuesta, la misma fue subsanada por el demandante al señalar el mismo su número de cédula de identidad en forma correcta. Y en cuanto a la segunda cuestión previa señala el demandante que su petitorio se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, que venció y se dejó que el arrendatario continuara ocupando el inmueble local conforme al Artículo 1600 del Código Civil, señala además que no incurrió en el vicio señalado por el demandado ya que no existe en materia inquilinaria instrumentos fundamentales; realizada la mencionada oposición es ajustado a derecho lo que realizó el a quo, es decir, debe sentenciarse la cuestión previa en la sentencia definitiva, lo que no podía hacerse era declarar si lugar la demanda, tal como lo hizo el aquo en su sentencia, pues debió permitir al demandante subsanar las cuestiones previas alegadas.
Sin embargo y a todo evento por cuanto el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y en todo estado y grado de la causa deben implementarse remedios procesales, a fin de no hacer mas gravosa la situación a las partes, esta Juzgadora al observar que la cuestión previa fue resuelta en contra de los principios del orden público que rigen la materia inquilianaria, por cuanto se declaró con lugar una cuestión previa, fundamentada en que debió consignarse el contrato de arrendamiento escrito, cuando en la propia demanda señala el demandante que la relación arrendaticia; comenzó hace aproximadamente cuatro (4) años, habiéndose firmado un solo contrato con duración de un año, y como el inquilino continuo ocupando el inmueble, en lo sucesivo la relación siguió como de tiempo indeterminado, además también se desprende de la misma acción intentada, DESALOJO, que lo que se pretende es poner fin al contrato verbal e indeterminado que actualmente rige, nada tiene que ver entonces en la presente causa el contrato escrito que dio origen a la relación arrendaticia, pues actualmente la relación gira en torno a un contrato verbal e indeterminado como lo señalo la parte actora y por lo tanto no hay instrumento fundamental que pueda hacer nugatorio el derecho de acción que tiene el demandante.
Ordenar al demandante que subsane la cuestión previa opuesta trayendo a las actas del proceso un documento fundamental que no es tal, es contraria al derecho de accionar que tiene cualquier ciudadano, pues si bien es cierto que junto con la demanda debe presentarse el instrumento fundamental en que se funda la pretensión, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa el contrato escrito de arrendamiento no constituye el instrumento fundamental de la presente acción, pues estamos en presencia de una acción de desalojo proveniente de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Por todo lo anterior en aras de esta juzgadora brindar una tutela judicial efectiva como lo ordena nuestra Carta fundamental revoca la decisión de fecha 05 de noviembre de 2007,dictada por el Juzgado del Municipio Olivar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ordena al Juez que resulte competente dictar decisión de fondo en la presente causa, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.096, asistido por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre del 2.005, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.495.558, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano, Ramfis Orlando Omaña Bracamonte, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús María Ruíz Gómez, en contra del ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, todos ya suficientemente identificados; en consecuencia se declara extinguida la demanda. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
• SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jorge Orlando Restrepo Giraldo, antes identificado.
• TERCERO: REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 05 de noviembre de 2007; En consecuencia ordena al Juez que resulte competente dictar decisión de fondo.
• CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Bajase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de abril del 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del mismo, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.
Exp. 504
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