REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, FERNANDO ALVAREZ PROAÑO Y LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO; MADRELEINE PROAÑO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.10.154.220, 10.163.449,9.238.741,11.504.184, 10.163.448 y 934.103, respectivamente. .
APODERADA DE LOS DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.218; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68092.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA: MARIBEL ESPERANZA USECHE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.751; domiciliada en la calle principal del Barrio El Rio, casa N° 6-64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: PEDRO PINEDA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.916.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 07 de noviembre del 2006, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS; inscrita en el Inpreabogado 68092, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, FERNANDO ALVAREZ PROAÑO, LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO Y MADRELEINE PROAÑO; antes identificados, demandan a la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE, titular de la cédula de identidad N° 11.861.751 por Rendición de cuentas; narrando los hechos en los siguientes términos:
Que la ciudadana demandada es la viuda del ciudadano MANUEL ALVAREZ RAMOS, padre sus mandantes hoy fallecido, tal y como consta en el acta de defunción que anexa marcada “D”, que a su muerte quedaron en comunidad con la demandada y su menor hijo, un inmueble constituido por dos lotes de terreno propio ubicado en forma contigua, en el primero de los cuales está edificada una casa para habitación, sobre el cual existen como mejoras una casa con tres habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina y en otro existen un galpón ubicado en el Barrio El Rio, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado por separado así: PRIMERO SUR: Con propiedad que son o fueron del señor Pablo Paolini, mide treinta y un metros (31 mts); NORTE: En línea quebrada con propiedades que son o fueron de María de los Angeles Osorio Cárdenas y de Marco Antonio Rivera, mide cuarenta y tres metros con veinte centímetros; (43,20 mts); OESTE: Con la carretera que conduce al Salado, mide seis metros (6 mts) y ESTE: Con terrenos propiedad de las partes en una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); El segundo: Por el OESTE: Con el inmueble antes descrito mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); ESTE: Con las Playas del Rio Torbes, mide doce metros (12 mts); NORTE: Con propiedades que son o fueron de María de los Angeles Osorio Cárdenas y de Marco Antonio Rivera, mide cincuenta metros (50 mts) y SUR: Con propiedades que son o fueron del señor Pablo Paolini, mide cincuenta metros (50 mts).
Que este inmueble fue arrendado al ciudadano WILLIAMS RUEDA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.972.379.
Pero que es el caso que sus representados no han recibido participación alguna en las ganancias que ha generado el alquiler del inmueble, alquiler estipulado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES; que ha sido recibido por la demandada desde agosto de 2004 hasta el día de hoy, tal y como consta en la copia fotostática de los recibos que en anexa a la presente, en veinte folios, los cuales fueron presentados en original en el expediente N° 16.113, que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Williams Rueda Millan.
Que es por ello que solicita a este Tribunal ordene a la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE, presente las cuentas que está obligada a rendir, desde el mes de agosto de 2004, hasta el mes de noviembre de 2006, pues es la persona que tiene la simple administración del inmueble y quien por ende recibe la merced conductiva del mismo, o en su defecto se le condene al pago que en justa proporción le corresponde a cada uno de sus mandantes, previa corrección monetaria, calculado el mismo hasta la fecha en que por sentencia definitivamente firme a ello se le condene. Igualmente solicitó se le ordene que pague a sus mandantes los intereses que le correspondan, calculados a la tasa del uno por ciento mensual, desde el momento de la retención de la suma que a ellos mensualmente les corresponde, hasta que haya una sentencia definitivamente firme. Todo ello mediante una experticia complementaria del fallo.
Estiman la presente demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); más las costas y costos del proceso.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2006, el Tribunal admitió la demanda, acordó la intimación de la demandado, para que dentro de los veinte días siguientes después de intimado rindiera las cuentas señaladas por la parte actora.
Citada como fue la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, acordó el nombramiento del Defensor Ad-litem de la ciudadana USECHE MARIBEL ESPERANZA, al abogado Pedro Pineda Cárdenas; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916.
En fecha 26 de abril del 2007 (fl. 58), este Tribunal dictó auto en el que fijó el tercer día de despacho, para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem.
En fecha 02 de mayo del 2007 (fl. 59) tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-litem.
En fecha 07 de junio de 2006, el abogado Pedro Gerardo Pineda Cardenas, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 60)
En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la que ordenó: “A LA DEMANDADA MARIBEL ESPERANZA USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.751; a rendir las cuentas a los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, FERNANDO ALVAREZ PROAÑO, LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO Y MADRELEINE PROAÑO; antes identificados; en un plazo de treinta días, una vez quede firme la presente sentencia. Notifiquese a las partes. (fls. 63 al 68)
A los folios 69 al 72, corren actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, presento diligencia en la que solicita la ejecución, por cuanto la sentencian quedó definitivamente firme. (fl. 73)
En fecha 25 de septiembre de dos 2007, este Tribunal dictó auto en el que acordó notificar a la demanda Maribel Esperanza Useche, a fin de que el termino de 30 días de despacho, procediera a rendir cuentas. (fl. 74)
En fecha 04 de octubre de 2007, el abogado Defensor Ad-litem se dio por notificado de la sentencia. (fl. 76)
En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Maria Alejandra Quintero, solicito al Tribunal procediera a dictar el fallo sobre el pago reclamado de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 77)
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Maria Alejandra Quintero, solicito al Tribunal pronunciamiento sobre la medida preventiva. (fl.78)
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto en el que ordena a la parte consignar copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida. (fl.79)
A los folios 80, la abogada María Alejandra Quintero, presenta diligencia en la que solicita al Tribunal dicte sentencia
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS interpusieron los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, FERNANDO ALVAREZ PROAÑO, LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO y MADRELEINE PROAÑO;; en contra de la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE; para que rindiera cuentas desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de noviembre de 2006, pues es la persona que tiene la simple administración del inmueble y quien por ende recibe la merced conductiva del mismo, o en su defecto se le condene al pago que en justa proporción le corresponde a cada uno de sus mandantes, previa corrección monetaria, calculado el mismo hasta la fecha en que por sentencia definitivamente firme a ello se le condene; igualmente solicita se le ordene que pague a sus mandantes y a su asistido los intereses que les correspondan calculados a la tasa del uno (1) por ciento mensual, desde el momento de la retención de la suma que a ellos mensualmente les corresponde, hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Intimada como fue la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo solicitado por la abogada apoderada de los demandantes, se le nombró defensor Ad-litem, al abogado Pedro Pineda Cárdenas; quien fue debidamente juramentado; y estando dentro del lapso previsto contestó la demanda en los siguiente términos: Deja expresa constancia que pese a las múltiples diligencias que ha efectuado, le ha sido totalmente imposible ponerse en comunicación con la demandada, para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses en la causa que cursa ante este Tribunal signada con el N° 32329 y que por Rendición de cuentas han incoado los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, FERNANDO ALVAREZ PROAÑO, LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO y MADRELEINE PROAÑO; en contra de su representada, que a tal efecto consigno distinguido con la letra “A”, acuse de recibo de la citación para la comparecencia a su escritorio jurídico emitida por IPOSTEL, para que fuese agregado al expediente.
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la presente acción de rendición de cuentas, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pueda deducir, ya que la misma afecta a su representada.
Una vez hecha la oposición por la defensora Ad-litem, este Tribunal en aplicación del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la oposición hecha por la representación de la parte demandada no apareció apoyada con prueba escrita, por lo que se le ordenó a la demandada rendir cuentas en el plazo de treinta (30) días, tal como lo establece la norma, firme la anterior decisión la demandada no dio cumplimiento a la misma.
Ahora bien, el Juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. Procede en la vía de acción, así como en la incidental deducida en juicio ya promovido.
Al respecto establece el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado ésas se evacuaran dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de experticias, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada. “
Aplicando lo dispuesto en la norma transcrita, y por cuanto la parte demandada no presentó las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007; es por lo quien juzga considera procedente dictar el presente fallo sobre el pago reclamado por la parte demandante en su libelo; en consecuencia ordena a la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE, pagar en justa proporción lo que le corresponde a cada uno de los aquí demandantes, lo cual ha sido generado del alquiler del inmueble, estipulado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00); mensuales, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de 2006 y desde diciembre de 2006 hasta que quede firme la presente sentencia; excluyendo la parte que le corresponde a la demandada y a su hijo; y así se decide.
Quien aquí Juzga observa que en el petitorio la parte actora solicitó además del pago de los intereses al uno por ciento desde el momento de la retención de la suma que mensualmente les corresponde, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; así mismo solicita la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas, razón por la cual, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar desde el mes de agosto de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00); o sea la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00); excluyendo la parte que le corresponde a la ciudadana Maribel Esperanza Useche y a su hijo, así mismo se ordena indexación sobre la suma resultante, desde el mes de agosto de 2004 hasta que quede firme la presente sentencia; y se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios pero no a la tasa del 1% mensual como lo solicitó la parte demandante, sino a la tasa del 3% anual, que es como corresponde por tratarse de una obligación civil; intereses que deben ser calculados desde el mes de agosto del 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y se ordena pagar al deudor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual este Tribunal exime de condenatoria en costas a la parte demandada, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO QUEDO DEMOSTRADA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS por parte de la demandada MARIBEL ESPERANZA USECHE; en consecuencia CONDENA A LA DEMANDADA MARIBEL ESPERANZA USECHE, a PAGAR A LOS DEMANDANTES GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, FERNANDO ALVAREZ PROAÑO Y LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO; MADRELEINE PROAÑO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.10.154.220, 10.163.449,9.238.741,11.504.184, 10.163.448 y 934.103, respectivamente; la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, realizada a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00); excluyendo la parte que le corresponde a la demandada ciudadana Maribel Esperanza Useche y a su hijo, desde el mes de agosto de 2004 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; así como el calculo de los intereses al tres por ciento anual, desde las fechas antes indicadas y la respectiva corrección monetaria, y se pague a los demandados la suma que mas le convenga.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nro. 32329
Zulay A.
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