REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE: Flor Elba Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.576, domiciliada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Guillermo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.262, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Jesús Joaquín Acevedo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.785, domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal admitió la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la ciudadana FLOR ELBA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 9.143.576, contra el ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.785.
En fecha 21 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente causa, ordenando citar al demandado. En fecha 14 de noviembre de 2007, el demandado fue debidamente citado, debiendo comparecer a contestar la demanda.
La ciudadana FLOR ELBA CASTRO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Que en marzo de 1977, la ciudadana FLOR ELBA CASTRO, antes identificada, comenzó a tener vida concubinaria, en forma pública y notoria con el ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA; que de esa unión concubinaria tuvieron tres (3) hijos, de los cuales presentó copia certificada de las partidas de nacimiento números 330, 118 y 62, la primera expedida por Primera Autoridad Civil de Rubio y las otras dos expedidas por la Primera Autoridad Civil de Delicias Estado Táchira. Así mismo, señala la demandante, que esa comunidad concubinaria esta conformada por una finca ubicada en la Aldea Palma de Oso, de la ciudad de Delias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira y finca Santa Fe, ubicada en la Aldea Villa Páez de la ciudad de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Finalmente arguye la demandante que ante la negativa de que el demandado le reconociera sus derechos procedió a demandar al ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA, para que convenga en el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
Una vez citado el ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el mismo no compareció al presente proceso.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
La comisión de la citación del demandado fue agregada en fecha 14 de noviembre de 2007, computándose a partir del 15 de noviembre de 2007, veinte días de despacho para contestar la demanda y de vencido un (1) día más que se le concede como termino de distancia, los cuales vencieron el 17 de diciembre de 2007, sin haber contestado. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 18 de diciembre de 2007, el lapso Probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 23 de enero de 2008, sin que ninguna de las partes demandada presentaran pruebas.
En consecuencia, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante FLOR ELBA CASTRO, consiste en que se declare el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por haber tenido vida concubinaria estable, en forma pública y notoria, de manera ininterrumpida, y donde se evidencia la existencia de tres (3) hijos con el ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA, y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo el artículo 767 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.´
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLOR ELBA CASTRO, en contra del ciudadano JESÚS JOAQUIN ACEVEDO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 24 de abril de 2008.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy y se libraron Boletas de Notificación


La Secretaria;


Exp. Nro. 32710
IJUD