REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 149º

Recibida por distribución, constante todo de diez (10) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto la ciudadana CINDY PAOLA AMPUEDA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.964, soltera, domiciliada en el San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización Dulcemar Nº 48, Estado Táchira y hábil, representado por la abogada MATIZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.867, solicitó la rectificación del Acta de Defunción Nº 023 de fecha 06 de enero de 2006, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , que pertenece al Causante y padre de la solicitante PEDRO PABLO AMPUEDA MORENO, por cuanto al momento de asentar la respectiva partida la persona encargada de levantarla cometió el error material al omitir e indicar el nombre de la segunda hija del causante, pues aparece así: “…..una hija nombrada: Yumaika Ampueda Bravo..”, siendo lo correcto, así: “…dos hijas nombradas: Yumaika Ampueda Bravo y Cindy Paola Ampueda Carrero …”.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:
1. Acta de Defunción Nº 023 de fecha 06 de enero de 2006, que pertenece al causante PEDRO PABLO AMPUEDA MORENO, padre de la solicitante.
2. Copia de la cédula de identidad Nº V-19.235.964, que pertenece al ciudadano CINDY PAOLA AMPUEDA CARRERO, solicitante.
3. Partida de Nacimiento Nº 289, de fecha 26 de julio de 1990, que pertenece a la ciudadana CINDY PAOLA AMPUEDA CARRERO, solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4. Sentencia de Reconocimiento Indicental Con lugar propuesta por la ciudadana MARLENE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000964, madre de la adolescente Cindy Paola, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.964, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Unipersonal Nº 4.
5. Justificativo de los testigos MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE MOGOLLON y JUAN JESUS NEGRIN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-4.627.682 y V-3.888.28, evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 09 de enero de 2008.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”

El artículo 462 del Código Civil señala:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).



En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error material en el Acta de Defunción Nº 023 de fecha 06 de enero de 2006, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que pertenece al Causante y padre de la solicitante PEDRO PABLO AMPUEDA MORENO, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que al señalarse los hijos del causante padre de la solicitante aparezca así: “…y dos hijas nombradas: Yumaika Ampueda Bravo Y Cindy Paola Ampueda Carrero…” y no como allí aparece “…y una hija nombrada: Yumaika Ampueda Bravo..”. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción Nº 023 de fecha 06 de enero de 2006, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , que pertenece al Causante y padre de la solicitante PEDRO PABLO AMPUEDA MORENO. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el Acta de Defunción antes referida, dejándose constancia de que el causante dejó dos hijas así: “…y dos hijas nombradas: Yumaika Ampueda Bravo y Cindy Paola Ampueda Carrero...”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs