GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 16 DE ABRIL DE 2008.

197º y 149º


Visto que en fecha 11/04/2008 arribaron a éste Tribunal copia fotostática certificada de las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 168 al 171); el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se constata que el Recurso de Hecho fué interpuesto contra el auto de fecha 10/03/2008 (f. 160), proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, que negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 22/03/2008 y que resolvió el juicio breve que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso “RENTABLES C.A”, contra MERCHAN MANCHEGO FRANCIA ESTRELLA.

Dicho procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fué tramitado por el procedimiento breve; según se desprende del auto de admisión de la demanda (f. 39) y concluyó con la sentencia definitiva dictada en fecha 22/02/2008 (fs. 141 al 156).

La parte aquí recurrente de Hecho, alega que la sentencia proferida por el Juzgado de la causa fue “extemporánea” y no ordenó la notificación de las partes. Ante éste alegato, resulta forzoso para éste Operador de Justicia, computar los lapsos procesales transcurridos, de acuerdo a la tablilla proporcionada por el a quo, sobre la base de los actos procesales determinantes para practicar dicho cómputo, así:

La Admisión de la demanda se produjo el 06/11/2007 (f. 39) y la citación de la demandada se practicó el 10/12/2007 (f. 46).

Partiendo de éstas actuaciones los lapsos procesales transcurrieron así:
La contestación de la demanda debió verificarse el 13/12/2007; el lapso probatorio de 10 días estuvo comprendido desde el 14/12/2004 al 14/01/2008, ambos inclusive. El lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 15/01/2008 al 21/01/2008, ambas fechas inclusive.

Merece especial atención a éste Juzgador, la actuación procesal inserta al folio 47, consistente en la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. En éste acto, las partes de común acuerdo solicitaron “… quede suspendido el presente acto para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00 de la mañana. El Juez visto lo solicitado por ambas partes, acuerda la suspensión del presente proceso, para llevar a cabo el acto conciliatorio, para el tercer (3º) día de despacho siguiente…”.

Revisando la boleta de notificación librada a la demandada FRANCIA ESTRELLA MERCHAN MANCHEGO (f. 45); se observa que fué notificada para que compareciera al “…SEGUNDO (2º) DIA HABIL SIGUIENTE …a las 11:00 de la mañana, a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO…En caso de no lograrse la CONCILIACION, deberá contestar la demanda…en horas fijadas para despachar …”.

De la boleta supra citada, se desprende claramente, que la demandada de autos en el segundo (2 do.) día de despacho siguiente a su citación debía asistir a un acto conciliatorio a la 11:00 a.m; y de no lograrse la conciliación debería contestar la demanda en cualquiera de las horas de despacho. Esto significa, de acuerdo al cómputo de lapsos anteriormente realizado, que el acto de contestación de la demanda debió verificarse el 13/12/2007, es decir, el mismo día en que se celebró el acto conciliatorio, cuya suspensión fue acordada por las partes en esa misma fecha.

Es importante puntualizar que la intención de las partes fue la de suspender para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, la celebración del acto conciliatorio, pero la contestación de la demanda debió verificarse ese día, por cuanto el 13/12/2007 constituía el día ad quem.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Es conveniente examinar el acuerdo adoptado por las partes en fecha 13/12/2007 (f. 47), a los fines de establecer las posibles consecuencias jurídicas que de él se pudieron derivarse:
1.- Si la intención de las partes hubiere sido la de suspender el proceso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 ejusdem, debieron decirlo expresamente; y en éste caso el proceso se suspendería a partir del día siguiente inclusive, lo que implicaría que el día 13/12/2007 debió verificarse el acto de la contestación de la demanda; aclarando que ésta no fue la intención de las partes, pues perfectamente se infiere que su voluntad fue simplemente celebrar el acto conciliatorio el tercer (3er) día de despacho siguiente, es decir, el 18/12/2007.
2.- Si se interpreta que la intención de las partes fue la de suspender el acto conciliatorio para el tercer (3er.) día de despacho siguiente; igualmente, el acto de la contestación de la demanda se verificaba ese día, ya que el acto de la contestación no podía diferirse para otra oportunidad, por cumplirse exactamente ese día 13/12/2007, el segundo (2do) día siguiente a la citación del demandado. Así se establece.

Con éste razonamiento, quiere éste Operador de Justicia ilustrar que sea cual fuere la verdadera intención de las partes con la suspensión acordada, el acto procesal de la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, es decir, el 13/12/2008, ello por cuanto las partes podían postergar o diferir, la celebración del acto conciliatorio para una posterior oportunidad, no así respecto de la contestación de la demanda, ya que las prórrogas de los lapsos procesales “…nunca pueden ser acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”, lo cual contravendría abiertamente el dispositivo del artículo 202 Ibidem. (Ricardo Henriquez La Roche, Tomo II, pág. 79).
De la cita doctrinal reseñada supra, se colige de manera diáfana y categórica, la prohibición de prórrogas y reapertura de lapsos procesales; lo cual aplicado al caso de autos, conlleva a concluir, que el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda se verificó el día 13/12/2007; y la suspensión del acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente, no implicó la suspensión del acto para la contestación de la demanda, que –se reitera- debió verificarse y cumplirse el día 13/12/2007. Así se decide.

Establecido el día en que debió verificarse el acto de la contestación de la demanda, observa éste Operario de Justicia que el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 15/01/2008 al 21/01/2008; y visto que la sentencia fue proferida el 22/02/2008, forzosamente hace concluir que ésta se dictó fuera del lapso de ley, haciéndose necesaria la notificación de ella a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal a quo, debe proceder a oir en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto; y en consecuencia queda revocado el auto recurrido. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana FRANCIA ESTRELLA MERCHAN MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.234.335, contra el auto de fecha 10/03/2008 , dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa oir la apelación interpuesta en ambos efectos.

TERCERO: Queda Revocado el auto de fecha 10/03/2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Remítase con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la presen te decisión. Josué Manuel Conteras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio Nº ________ al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


JMCZ/MAV
Exp. 5.341 (Recurso de Hecho)