JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE ABRIL DE 2008.

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 28/11/2006 (fs. 37 al 40), por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA y debidamente asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.631, en el que opone la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal a los fines de pronunciarse; observa:

1.- Alega el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO (fs. 38 al 40), que opone la aludida cuestión previa basado en que el actor en su demanda intima al pago a la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, quien no tiene el carácter de apoderada del propietario del inmueble: JUAN ANTONIO MEDINA, porque éste en fecha 02/06/2003, revocó por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira el poder que le había conferido, cuya nota marginal fue agregada en fecha 05/06/2003 al Libro de Poderes que llevó el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Aduce además, que comunicó a su hija ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, que el poder ya había sido revocado y que ya no podía hacer ningún acto de administración y disposición.

2.- La cuestión previa invocada por FRANCISCO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, “…Procede…cuando la persona señalada como representante de otro …no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estaría llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa….la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” (Ricardo Henriquez .La Roche. Tomo III, 2da. Edición. Págs. 57-58.

En el caso de autos, se observa que quien interpone la Cuestión Previa es el Apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, por lo que siguiendo la letra del autor, se entiende que fué interpuesta correctamente.

3.- El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, debidamente asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, acompaña copia certificada computarizada (fs. 42 al 44) del instrumento poder que por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20/11/1991 anotado bajo el Nº 357, folios 90-91, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, otorgare el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA a su hija ANA VICTORIA MEDINA LAMUS, en el que en su parte final se lee textualmente:

“Nota Marginal: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN ANTONIO.- San Antonio, 05 de junio del año 2003.-…Se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes el presente poder, conforme a Revocatoria autenticada por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el Nº 72, Tomo 36 de fecha 02-06-2003. La jueza (fdo) Jannette Omaña C. ….La secretaria (fdo) Andreu Suárez…”

Igualmente produjo copia fotostática simple de la ya citada revocatoria (fs. 45 y 46), de la que ciertamente se evidencia que mediante documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 02/06/2003, bajo el Nº 72, tomo 36, JUAN ANTONIO MEDINA, revocó “INTEGRAMENTE el poder otorgado a la ciudadano ANA VICTORIA MEDINA LEMUS…”

De los documentos aportados, se desprende que para la fecha de interposición de la presente demanda (07/11/2006), el poder conferido a ANA VICTORIA MEDINA LAMUS, ya había sido revocado. Abundando más; dicho poder había sido revocado aproximadamente 3 años antes de la fecha de admisión de la demanda; y en consecuencia, al no tener la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, para la fecha de admisión de la demanda la representación del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, no podía fungir como parte demandada en ésta causa, ya que su condición como tal devenía del hecho del poder que le había sido otorgado y posteriormente revocado.

Observa así mismo el Tribunal, que en el conjunto de facultades otorgadas inicialmente a la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, en el Poder que hoy día se encuentra revocado, tampoco fué incluida la facultad para darse por citado o intimada; lo que significa que aun cuando el Poder no hubiere sido revocado ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, no estaba facultada para darse por citada o intimada en nombre y representación de JUAN ANTONIO MEDINA. Así se aclara.

4.- Concluye el Tribunal que ciertamente, la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, en ejercicio del mandato conferido por el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, constituyó a favor del ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ, hipoteca especial sobre un inmueble propiedad de su poderdante (fs. 6 y 7); y éste último demandó judicialmente la ejecución de la hipoteca. Ahora bien, tanto del escrito libelar como del documento constitutivo de la hipoteca (instrumento fundamental), se desprende, que la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, fué accionada por haber ejecutado un negocio jurídico en representación de su poderdante; pues la constitución de la hipoteca fue realizada en nombre y representación de JUAN ANTONIO MEDINA y no en nombre propio. Así se establece.

En virtud de lo expuesto; visto que la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS, no ostentaba para la fecha de admisión de la demanda la representación del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, ya que el Poder le fue revocado en fecha 02/06/2003; es forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del demandante, de la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA DE LAMUS y de JUAN ANTONIO MEDINA, con la expresa advertencia que la falta de subsanación por parte del demandante en el plazo indicado, producirá la extinción del proceso.

Notifíquese de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al Alguacil del Tribunal e igualmente se libró oficio Nº ________al Juzgado comisionado. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 18.771
JMCZ/MAV