Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 14 de abril de 2008

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de octubre de 2005, se admitió la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, interpuesta por la ciudadana SUSANA GREGORIA RODRIGUEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.122, por intermedio de su apoderada judicial abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756, contra los ciudadanos ALFONSO LEON ZAMBRANO CHACON y AQUILINA CACERES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.938 y V-9.347.86; ordenándose la intimación de la parte demandada e instándose a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas boletas de citación, suscribiendo diligencia el alguacil de este Despacho en fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual informa que le fue suministrado por la parte actora, el costo de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de intimación de la parte demandada, procediendo este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, mediante auto inserto al folio 22, a expedir las respectivas boletas de intimación y a remitirlas con oficio N° 1260 al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibiéndose en fecha 11 de abril de 2006 las resultas de dicha comisión.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora mediante diligencia inserta al folio 133, solicita sea designado defensor ad-litem, lo cual es providenciado en fecha 02 de junio de 2006, librándose la respectiva boleta de notificación; en fecha 02 de agosto de 2006, el defensor designado abogado HENRY FLORES, presta el juramento de ley, procediéndose en esa misma fecha a librar boleta de citación, la cual se verificó en fecha 07 de diciembre de 2006; mediante escrito fechado 20 de diciembre de 2006, inserto a los folios 150 y 151, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, defensor ad-litem de los demandados, presenta escrito de oposición a la


ejecución; procediendo este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, inserto a los folios 152 al 156 a REPONER LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, ordenando la notificación, dándose por notificada de dicha reposición la parte actora tal como se desprende de diligencia inserta al folio 157 fechada 23 de abril de 2007, solicitando así mismo, la notificación de los demandados; librándose comisión de notificación con oficio N° 632 de fecha 27 de abril de 2007, al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibiendo este despacho en fecha 25 de septiembre de 2007, las resultas de la mencionada comisión de notificación, debidamente cumplida; en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto, los demandados tenían representación de defensor ad-litem, que es a quien se ha debido notificar de la reposición de causa efectuada, no menos cierto es que la comisión de notificación lleno el cometido de notificar a los demandados de dicha reposición, verificándose claramente que desde la fecha en que este Tribunal recibió las resultas de notificación, esto es, desde el 25 de septiembre de 2007, hasta el día de 13 de marzo de 2008, inclusive, transcurrieron más de treinta días sin que la demandante hubiere realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la intimación de los demandados.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de


ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos
para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde el 25 de septiembre de 2007, fecha en que se recibió la comisión referida anteriormente, hasta el día 13 de marzo de 2007, fecha en que la apoderada judicial actora, solicitare la intimación de los demandados, no se ha logrado la intimación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley


para la práctica de la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.





Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se elaboraron las boletas de notificación.




Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. Nº 5109