Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA SULEMA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.831, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.756.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MEDINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.678.736, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO APELACION.
EXPEDIENTE: 6299

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 25 de marzo de 2008, por los ciudadanos EDGAR MEDINA VEGA Y SULEMA LUNA, parte demandada y demandante respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana MARIA ZULEIMA LUNA, debidamente asistida de abogada, en contra del ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En dicho escrito expuso: Que consta en documento privado de fecha 21 de enero de 2007, que en su carácter de arrendadora, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 6, No. 2-50 del Barrio Los Cedros, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que se convino en que el canon de arrendamiento mensual sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo); que el plazo del contrato era de seis meses fijo improrrogable, contados a partir del mes de enero de 2007, es decir, que vencía el 21 de julio de 2007, y que una vez terminado, y vencida la prorroga legal de seis meses, que se iniciaban el 22 de julio de 2007, el arrendatario debía entregarle el inmueble desocupado y en el mismo buen estado, quedando convenido que por cada día de retraso en la desocupación y entrega del mismo, el arrendatario le pagaría la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) o CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo) diarios por concepto de cláusula penal.
Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil en concordancia con el literal (a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto, y en virtud de que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y por cumplimiento de contrato al ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- A que cumpla con la obligación de entregarle el inmueble ubicado en la carrera 6, No. 2-50 del Barrio Los Cedros, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno.
2.- A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios o CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo), por concepto de cláusula pena, contados a partir del día 22 de enero de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado.
3.- A pagar las costas.
Estima la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo).
Documento que acompaña al escrito de demanda:
- Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de enero de 2007.

DE LA CONTESTACION
Por su parte el demandado, debidamente asistido de abogado, en escrito de fecha 21 de febrero de 2008 (f. 10 y 12), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone como punto previo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 4°, en virtud de que el inmueble a que se refiere la demandante debe encontrarse debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, indicación que se omitió, aunado a que dicho inmueble no se determina ni identifica con sus linderos en el libelo de la demanda.
Con respecto al fondo, rechaza la pretensión actoral, pues ciertamente el contrato venció improrrogablemente en fecha 21 de julio de 2007, pero que es completamente falso que desde esa fecha comenzara a correr la prorroga legal, pues que en esa oportunidad convinieron de manera verbal que continuarían la relación arrendaticia, por lo que en esa fecha comienza un contrato a tiempo indeterminado, y que a ese día tiene siete meses, por lo que no ha hecho uso de la prorroga legal.
Que si se toma en cuenta que durante el lapso que transcurrió el contrato firmado entre las partes y el contrato verbal subsiguiente han transcurrido más de un año, por lo tanto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le corresponde un año de prorroga legal.
Alega que en cuanto a la solicitud de obtener un pronunciamiento judicial que conlleve al cumplimiento de contrato, la misma es improcedente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que el contrato verbal que hoy día regula su relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y no estando incurso el arrendatario dentro de ninguna de las causales contempladas en dicho artículo, es improcedente la demanda, y que si bien es cierto que el contrato escrito que inicio su relación establece que el mismo servía de notificación para la entrega del inmueble, no es menos cierto que la arrendadora debió notificarle de la prorroga legal.
Niega que exista un incumplimiento de contrato, ni que este incurso en ninguna de las causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incluso la solvencia de los cánones de arrendamiento se demuestra en la solicitud No. 2269-07 donde mensualmente consigna dichos cánones.
Rechaza la estimación de la demanda por exagerada, ya que no cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, rechaza igualmente que se le condene en costas.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 14 al 15), promovió:
- Mérito favorable de los autos.
- La confesión de la parte demandada con respecto a que el contrato era improrrogable.
- Copia de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento del demandado.
- Copia simple de los documentos que le acreditan como propietaria del terreno y la casa objeto del contrato de arrendamiento.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de marzo de 2008 (f. 29 y 30), promueve:
1.- Mérito favorable de autos.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

DE LA CONSIGNACIONALES EN ALZADA
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en diligencia de fecha 17 de abril de 2008, procede a consignar documentales tendientes, a su decir, a fortalecer los alegatos sobre la conducta presuntamente negligente del inquilino, instrumentales éstas que no valora ni aprecia este Juzgado por no tratarse de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada realizada por la parte demandada, en virtud de encontrarse controvertida la naturaleza del contrato que vincula a las partes, esta Juzgadora procederá a pronunciarse al respecto una vez establezca la naturaleza del mismo.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, dado que no se indicó con precisión en el escrito de demanda la situación del inmueble, además de los datos registrales del mismo.
En este orden de ideas, con respecto al objeto de la pretensión en causas como la que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, Exp. 01-2578, señaló:
…Haciendo un análisis de los autos que conforman el presente expediente, encontramos que la cuestión previa opuesta por el demandado en el juicio principal, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 340, que alude a la indicación de la ubicación del inmueble en el libelo de la demanda. No obstante, consta en actas del escrito interpuesto por los demandantes que el inmueble objeto del litigio, se denominaba “Agencia de Loterías Colinas” y que el mismo se encontraba ubicado en el edificio Varbedian, en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, se observa que en la oportunidad cuando fue opuesta la cuestión previa, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que “en materia de arrendamiento el objeto de la pretensión no es el inmueble sino la extinción, resolución cumplimiento o modificación del vínculo contractual. Cosa distinta es el objeto del vínculo contractual caso en el cual si estuviéramos hablando del inmueble”…
…Siendo ello así, esta Sala estima que la decisión accionada en amparo resulta infundada, inmotivada y carente de elementos probatorios, ya que resulta evidente de lo transcrito ut supra, que sí había suficiente especificación del inmueble, lo que configura la violación del artículo 26 del Texto Constitucional referente a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 ambos del Texto Constitucional vigente.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Garbos Dermesropian contra White Banan Cream C.A., y el ciudadano Souhil Saab, indicó:
“…La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley.
Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
En este sentido, se observa en el libelo de demanda que la actora identificó el inmueble objeto de la pretensión, señalando su ubicación, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, en lo referente a asuntos como el que aquí se dilucida, la cuestión previa opuesta en los términos en que quedó planteada, no constituye un defecto de forma capaz de producir algún efecto en perjuicio de la accionada, puesto que la acción ejercida es de aquellas que en la doctrina se encuentran clasificadas como Acciones Personales, por cuanto deriva directamente de una convención o vínculo contractual celebrado entre las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación o no de esa vinculación.
En definitiva, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino de una acción personal que dimana directamente de un vinculo contractual que es el que debe determinarse con precisión, y en el que lo discutido en este tipo de procedimiento es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, y así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la actora en la presente causa, tiende al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, en virtud de encontrarse vencida la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debiendo haber sido entregado el inmueble en fecha 22 de enero de 2008, sin haberlo hecho, además del cobro de la cláusula penal establecida en el contrato.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de un convenio verbal efectuado con la arrendadora que tuvo como objeto la continuidad de la relación arrendaticia, por lo que la acción incoada es inadmisible, y que le corresponde un año de prorroga legal, agregando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, constituye un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, no obstante si lo constituye la naturaleza de la misma.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Al folio 04 corre inserto contrato de arrendamiento de fecha 21 de enero de 2007, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino al contrato reconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana MARIA ZULEMA LUNA celebró con el ciudadano EDGAR MEDINA, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito, que el canon de arrendamiento sería por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que dicho contrato tenía una duración de SEIS (06) meses a partir del VEINTIUNO (21) de enero de 2007, sin prorroga, pues el mismo serviría de notificación que cumplido los seis meses el arrendatario debería desocupar inmediatamente el inmueble arrendado, y que el arrendatario se obligó a pagar como cláusula penal por posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la arrendadora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)por cada día de retardo que tenga en la entrega del inmueble.
2. Del folio 16 al 19 corre inserto escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento suscrita por el demandado, la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar las condiciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, además del hecho de que el contrato venció el 21 de julio de 2007.
3. Del folio 20 al 28 corren insertas documentales tendientes a demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble la parte demandante, la cual si bien es cierto no constituye un hecho controvertido, al haber sido agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se tienen como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad y la cualidad que tiene la actora en el presente juicio para intentar la acción.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento del contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 6, No. 2-50 del Barrio Los Cedros, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alegando que el mismo se encuentra vencido, así como su prorroga legal
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, observa esta sentenciadora que debe analizarse primeramente los presupuestos de procedencia de la acción intentada por la actora, a este respecto tenemos que la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el presente caso, las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble que actualmente es propiedad del demandante, el cual tenía una duración de seis (06) meses a partir del 21 de enero de 2007, sin prorroga, pues el mismo serviría de notificación que cumplido los seis meses el arrendatario debería desocupar inmediatamente el inmueble arrendado, además de haberse obligado el arrendatario a pagar como cláusula penal por posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la arrendadora, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de retardo que tenga en la entrega del inmueble.
En este sentido, se observa que el vencimiento del mismo acaecía el 21 de julio de 2007, por lo que la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que del contenido del contrato de arrendamiento se desprende que se le hizo del conocimiento del arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar el mismo, empezaría a correr al día siguiente de vencido el contrato, esto es el 22 de enero de 2008, a lo que cabe agregar que la doctrina ha señalado que no es requisito indispensable la notificación de desahucio para activar la prorroga legal, puesto que, primeramente, del contenido del contrato no se desprende que se haya establecido renovación del mismo, y por la otra parte, tenemos que el artículo 1599 del Código Civil establece:
Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Expuesto lo anterior, tenemos que llegado el día del vencimiento del contrato, comenzaba automáticamente la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por un lapso de seis (06) meses, en virtud que la relación arrendaticia tuvo una duración de menos de un año, hecho no controvertido en la presente causa; considerándose dicha relación durante el lapso de la prorroga a tiempo determinado, y cuyo vencimiento tendría lugar en fecha 22 de enero de 2008, y como quiera que vencida dicha prorroga el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble hasta la presente fecha, trae como consecuencia el estudio de la procedencia de la tácita reconducción, la cual, según el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, página 294-296, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo
b) Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de LAI
c) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador
d) Que el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo
e) Capacidad para contratar
En este sentido, tenemos que, de conformidad con el anterior análisis y la valoración probatoria, los requisitos a), b), d) y e) se tienen como cumplidos, no obstante, con respecto al requisito c), el autor antes referido señaló:
“c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador
Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prórroga legal… La ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario es importante para que pueda hablarse con propiedad de “renovación”; pero resulta obvia la presencia –además del consentimiento recíproco- del pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir, co ánimo arrendaticio.” (negritas y cursivas de ese Juzgado).
Así pues, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, así como del análisis del material probatorio traído a juicio, se evidencia que no existe prueba alguna que permita demostrar que el arrendatario demandado ha venido cumplido, después de vencida la prorroga, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, puesto que si bien es cierto consta en actas solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento de su parte, no consta que lo haya hecho de forma consecutiva y ajustado a lo pactado en el contrato, por lo que no puede pretenderse la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de la violación de uno de los requisitos de su procedencia, pues los mismos son a todas luces taxativos.
DE LA CLAUSULA PENAL
En cuanto a la pretensión de la parte actora, referente al pago de lo estipulado por cláusula penal prevista en la cláusula décima del contrato, estimada en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) o CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo) diarios, a partir del 22 de enero de 2008, tenemos que el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente establece lo siguiente: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, y asimismo, el Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señaló que para la aplicación de esta disposición, se debe tener en cuenta lo siguiente: “...para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem...”; aspectos éstos que se cumplen en la presente causa, como quedó establecido anteriormente, por lo que es procedente el cobro que por concepto de cláusula penal se estableció en el contrato de arrendamiento objeto de la acción.

CONCLUSION
En definitiva, encontrando esta juzgadora la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, se hace operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con la correspondiente condena de los conceptos pretendidos, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la ciudadana SULEMA LUNA, parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA SULEMA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.831, contra el ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.678.736, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CUARTO: Se condena al ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, a la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 6, No. 2-50 del Barrio Los Cedros, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.
QUINTO: Se le condena a la parte demandada ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, al pago de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios o CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5,oo) diarios, por concepto de pago de cláusula penal, calculados desde el 22 de enero de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: Se condena en costas de la demanda principal a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se modifica la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6299