JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil ocho.-
197° y 149°
SOLICITANTE: ROSA ELENA MORALES URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.749.420, domiciliada en el sector El Azul, hoy Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado RAMON ALI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N° 1816 -2007
Recibe este Juzgado la presente causa a raíz del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, corriente al folio 13, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decidió DECLINAR la competencia para conocer de la causa, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia Agraria.
Por cuanto este Tribunal observa:
Que el Juzgado abstenido remitió con oficio N° 450 de fecha 02 de abril de 2008, el presente expediente.
Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En el escrito de solicitud el solicitante señala: “ … en el particular TERCERO: sobre un lote de terreno agrícola, con un área de construcción de 56 metros cuadrados aproximadamente, equivalente al 10% de los derechos y acciones, se encuentra ubicado en el sitio denominado: El Azul, antes Aldea Alto del Niño, actualmente Aldea Santo Cristo de la Laja del Municipio Seboruco, Estado Táchira, alinderado generalmente así: FRENTE: Mide 500 metros con el callejón de las minas; FONDO: Igual medida a la anterior con propiedad de Valeria y Antonia Zambrano, Asención Guerrero y Ángel Custodio Zambrano antes de Demetrio Zambrano y Lugencio Chacón; LADO DERECHO: Mide 400 metros con terrenos de Jesús Aguilar y Ángel Custodio Zambrano antes de Blas Aguilar y Asención Guerrero e IZQUIERDO: Igual medida a la anterior con la carretera que conduce a la Grita –Seboruco. Los Linderos particulares, así: FRENTE: mide 500 metros con propiedad de Alexis Moncada; FONDO: Mide 500 metros con propiedad de Valeria y Antonia Zambrano, Asención Guerrero y Ángel Custodio Zambrano; LADO DERECHO: Mide 60 metros con propiedad de Ángel Custodio Zambrano; LADO IZQUIERDO: Mide 60 metros con la carretera Seboruco – La Grita …”.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)
De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la solicitud y las mejoras objeto de la solicitud son una casa para habitación, no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.
Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Declara competente por la materia a un Juzgado en competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente solicitud.
TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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