REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil ocho.
197° y 148°
I
En fecha 22 de marzo de 2007, fue presentado por los cónyuges EDGAR ALEXANDER PACHÓN VIVAS y ANA YULEIMA COLMENARES RUGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.170.625 y V- 13.587.593 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.916, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 24 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de abril de 2000, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 09, consta la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 02 de mayo de 2007.

En fecha 16 de abril de 2008, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PACHON VIVAS y ANA YULEIMA COLMENARES RUGELES, asistido por el abogado PEDRO PINEDA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso. ( Folio 11).

II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PACHÓN VIVAS y ANA YULEIMA COLMENARES RUGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.170.625 y V- 13.587.593 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.916, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 24 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 231.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación
2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.
5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Así mismo, conforme a lo solicitado se acuerda expedir por secretaría los dos ( 02 ) juegos de copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del presente auto. - Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza el ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO, con cédula de Identidad Nº 12.633.399, Alguacil Temporal del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil ocho . Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA






LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.