Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.996.021 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELLEN KELLER, en la persona de su representante legal ciudadano ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, este Tribunal Observa:

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, fue presentada demanda por el ciudadano OMAR ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.996.021 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELLEN KELLER, en la persona de su representante legal ciudadano ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2007-0001077, y en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta expresamente que mantuvo una relación laboral como Coordinador General de manera subordinada e ininterrumpida para la Unidad Educativa Colegio Privado Hellen Keller desde el 23 de julio de 1990 hasta el 05 de junio de 2006, fecha en que fue despedido sin causa justificada.

Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, consigan escrito de reforma de la demanda, en la cual manifiesta que su representado prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, al señalar: “…desde el día Ventitres (23) de Julio del año 1990, mi mandante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterumpida para el ciudadano ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.846.254, propietario de la Unidad Educativa Colegio Privado HELLEN KELLER.
Pido sea practicada la notificación del ciudadano ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ…”

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, en la reforma de demanda el accionante se limita a cambiar la parte de la narrativa de los hechos al señalar que prestó servicios para el ciudadano ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, lo cual es contradictorio con lo expresado en el libelo original donde afirma haber prestado servicios desde la misma fecha para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELLEN KELLER, la cual lleva a confusión respecto a la persona a quien prestaba servicios.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inamisible la reforma de la demanda presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO HURTADO HERNANDEZ.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inamisible la reforma de la demanda presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO HURTADO HERNANDEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELLEN KELLER por Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008)
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo