Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano ANTONIO GUADALUPE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.452.455, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), en la persona del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, este Tribunal observa:
En fecha 01 de abril de 2.008 fue presentada demanda por el ciudadano ANTONIO GUADALUPE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.452.455, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), en la persona del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2008-000306 y en el libelo de la demanda el actor manifiesta expresamente que prestó sus servicios personales desde el 16 de marzo del año 1976 para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET) en el cargo de COORDINADOR DOCENTE I, en la producción de programas audiovisuales, requiriéndose el título de Licenciado en Educación Mención Audiovisuales, hasta el día que fue jubilado, coordinó y supervisó las actividades operativas de dichos programas que servían de apoyo en las diferentes carrera de la UNET, siendo su último cargo fue el de COORDINADOR DOCENTE II, para el día de la Jubilación, que le fue conferida el 09 de marzo de 1992.
En fecha 03 de abril de 2008 este Juzgado dictó despacho saneador en el que solicitó al trabajador aclarar si al momento de ser jubilado tenía la condición de funcionario de carrera o era un trabajador contratado.
En fecha 14 de abril de 2008 fue presentado por el ciudadano ANTONIO GUADALUPE PEREZ escrito de subsanación del libelo de la demanda informando al Tribunal que la condición que poseía para el momento en que fue jubilado era la de funcionario de carrera.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario señalar que el ciudadano ANTONIO GUADALUPE PEREZ, ocupaba el cargo de COORDINADOR DOCENTE II, que el orden administrativo eran las de producir, dirigir programas audiovisuales, coordinar, supervisar y controlar las actividades operativas, funciones estas que de acuerdo a la nueva tabulación implicaba para el momento de entrar e vigencia la Resolución de 2000, se ubico al cargo genérico de JEFE DE PRODUCCIÓN DE AUDIOVISUALES, subsumido al código 35064 NIVEL 8 del manual descriptivo de funciones, es decir, era un funcionario público, y que La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales o municipales. Por ello el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, pues los funcionarios de carrera tienen un estatus especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, con lo cual están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y le son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.
Aunado a ello el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos, por tanto, es forzoso concluir que este tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.
En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano ANTONIO GUADALUPE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.452.455, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), en la persona del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, y se ordena remitir el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
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