REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

197º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ZAPATA CHACON y MARY CRUZ MONROY DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 4.111.694 y V-9.345.574, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio, KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.552, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 31 de marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ZAPATA CHACON y MARY CRUZ MONROY DE ZAPATA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 10 de Julio de 1998, según acta Nº 88, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán cancelados en forma quincenal, en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, en el mes de Agosto y Diciembre el doble, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) o en su defecto le comprara al niño todo lo necesario para sus actividades escolares como, uniformes, zapatos, botas deportivas útiles escolares, ropa, zapatos y juguetes para las festividades de fin de año; los gastos extraordinarios como vestido, hospitalización, medicina, etc, será cubierto de por mitad por ambos padres; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo en los días en que este se encuentre de permiso laboral o los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus clases escolares y estado de salud, así mismo con respecto a los períodos de vacaciones, días feriados y fechas especiales, se determinarán tomando en consideración los permisos laborales del padre y la estabilidad del niño.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de Abril de 2008.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.-



Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 55119
Crisna.-