REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos BETTY CAROLINA PEÑALOZA DE MARQUEZ Y LEONTE AMADO MARQUEZ PAUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 13.763.377 y V- 10.714.481, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados en ejercicio, Maritza Gutiérrez Machado y Néstor Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.984 y 70.121, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de abril de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos BETTY CAROLINA PEÑALOZA DE MARQUEZ Y LEONTE AMADO MARQUEZ PAUQUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 13 de febrero de 1999, según acta Nº 02, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que serán entregados en efectivo los días 30 de cada mes, a partir del mes de febrero de 2006; cualquier gasto extraordinario justificado, que requiera agregarse para el niño, tales como: Atención medica, hospitalización, seguros, matricula escolar, útiles, uniformes escolares, gastos navideños, correrán todo por cuenta de los padres, en partes iguales, es decir el 50% por cada uno de los padres.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo, cualquiera que sea el sitio donde resida con la madre, bien sea en el país o en el extranjero; asimismo, podrá una vez concluida las actividades anuales estudiantiles y de acuerdo con la madre, programar y realizar viajes de recreación y vacaciones con el niño procurando en todo caso regresar al hogar antes de comenzar el año escolar.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de abril de 2008.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.-


Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 55.072
delia.-