REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos SEYYER HUMBERTO CHACON ESCALANTE Y CARMEN RUMANIA HERNÁNDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 14.042.132 y V- 13.892.676, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio, América Márquez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.880, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de abril de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos SEYYER HUMBERTO CHACON ESCALANTE Y CARMEN RUMANIA HERNÁNDEZ RONDON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 29 de diciembre de 2000, según acta Nº 319, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, esta queda establecida, tal y como lo acordaron las partes en acto conciliatorio celebrado y homologada, en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Juez Unipersonal N° 4 de esta sala de Juicio y además el padre contribuirá con gastos de vestuario, uniforme, calzado, colegio, gastos médicos y gastos decembrinos, que requiera la niña.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, siempre que no interrumpa el horario del colegio, las tareas y horas de sueño de la niña: los días viernes la retirara a las 6:00p.m y la reintegrara a su hogar los días domingos a las 7:00 p.m.. la niña no podrá ser retirada de su casa sin la autorización de su madre y entre semana cuando desee sacarla a pasear, deberá hacerlo en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m., para no interrumpir sus sueños.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de abril de 2008.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.-


Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 55.218
delia.-