REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2007, los ciudadanos CORNELIO PRATO RAMÍREZ Y ADELAIDA OCHOA DE PRATO, la cónyuge antes colombiana con cedula de ciudadanía N° 27.737.663, ahora venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.224.052 y V- 22.643.813, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Richard Cobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.705, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 04 de mayo de 2007, se dio por notificada, tal como consta al folio 12.-
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano CORNELIO PRATO RAMIREZ, antes identificado, asistido por el Abog. Richard Cobos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.705, solicito LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique a su cónyuge.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se acordó notificar a la ciudadana ADELAIDA OCHOA DE PRATO.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta conferida para la notificación de la ciudadana ADELAIDA OCHOA DE PRATO, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CORNELIO PRATO RAMÍREZ Y ADELAIDA OCHOA DE PRATO, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 01 de septiembre de 1998, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según acta N° 18, e inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 91, del año 1999.
En cuanto a los adolescentes y niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre, una cuata adicional de igual cantidad a la obligación fijada, cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre; en cuanto a los gastos de salud, la madre se compromete a mantener informado al padre de cualquier situación, a fin de que este busque los medios y recursos económicos requeridos para tal efecto; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, es decir el padre visitara a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando dichas visitas no perjudiquen las horas de descanso y estudio de los mismos..-
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de abril de 2008.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-


El Secretario.-





Sentencia N°
Exp. N° 47.863
Separación de Cuerpos.
delia.-