REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ MOLINA y HEIDI CAROLINA MOLINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 15.760.388 y V-14.281.300, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, ELODIO ROBERSON ROSALES MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.136, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 28 de Abril de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ MOLINA y HEIDI CAROLINA MOLINA DUQUE, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 15 de Junio de 2002, según acta Nº 48, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, así mismo el cincuenta por ciento de los gastos por concepto de vestuario, útiles escolares, educación y cualquier otro emolumento que requiera el niño, e igualmente la madre siempre y cuando este Trabajado, aportara igualmente recursos económicos necesarios para la manutención de su hijo, esta cantidad de reajustara de acuerdo al índice inflacionario; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana casa quince días, pudiéndolo llevar consigo desde el medio día del viernes hasta la tarde del día domingo, siguiente, debiendo respetar las horas de estudio y de descanso de su menor hijo y en periodos vacacionales el padre compartirá la mitad de las vacaciones con el niño. Cuando la madre detecte en el niño que quebrantos de salud, deberá de inmediato ponerlo en conocimiento del padre.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de Abril de 2008.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.-



Sentencia Nº 168
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 55034
Daniela.-