REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSE DOMINGO GOMEZ JAIMES y GLADYS EMILSE CHAVEZ CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.243.044 y V-12.230.170 en su orden, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.186, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO GOMEZ JAIMES y GLADYS EMILSE CHAVEZ CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.243.044 y V-12.230.170 en su orden, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.186. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 407 levantada en fecha 07 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación al nhijo: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, mensual el padre colaborará con la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (200 BsF) en la época escolar el padre compra todos los útiles escolares y la madre los uniformes. En la época navideña el padre realiza el gasto del adolescente para el 24 de diciembre y la madre colabora con los gastos del adolescente del 31 de diciembre. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, con días feriados compartidos.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los diecisiete días del mes de Abril de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:57 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 55503“Ruptura Prolongada”
AQC
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