REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARISELA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.344.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA PEÑUELA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.314 y 26.150 en su orden; según poder apud acta de fecha 12/03/2008 (f. 16).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.666.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5445.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARISELA ECHEVERRIA, quien asistida de Abogado, acude para demandar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, por el procedimiento de DESALOJO. Demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo (2°) día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación.
Se evidencia al folio 18, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado debidamente firmado.
La parte demandada, tal y como consta a los folio 20 al 22, consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto a los folios 23 y 24.
Las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
Mediante escrito de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal por medio de auto que obra al folio 47.
III
PARTE MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
.-Que celebró contrato de arrendamiento verbal con JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la calle 6, N° 16-80, Barrio Lourdes, al lado del modulo de CANTV, la Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un canon de arrendamiento actual de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70,00).
.-Que se estableció que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, los cuales comenzaban a partir del 06 de noviembre de 2.004.
.-Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, de manera unilateral y sin causa que lo justifique, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero de 2.008, lo que constituye una violación a la relación arrendaticia.
.-Que por estas razones demanda al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, para que sea condenado por el Tribunal a: 1) El desalojo del inmueble arrendado bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal. 2) El pago, por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F. 490,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2.008). 3) El pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones arrendaticios. 4) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 147,00) por concepto de honorarios profesionales. 5) Las costas del juicio.
La parte demandada en su momento procesal da contestación a la demanda en los siguientes términos:
.-Rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana MARISELA ECHEVERRIA, por ser infundada y temeraria, por cuanto –expresa- se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios.
.-Niega y rechaza que en la relación contractual que lo liga con la actora, se haya establecido lapso de duración del contrato.
.-Que ante la negativa de la parte actora a recibir el canon mensual de arrendamiento, optó por activar el procedimiento de consignación arrendaticia, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 558-2.007.
.-Expresa, que desconoce los recibos originales que se agregaron al libelo de demanda, por cuanto es falso que la actora haya intentado entregárselos.
.-Indica, que el único motivo y fundamento de la demanda, no es la falta de pago, sino el hecho de no aceptar las pretensiones de la demandante de incrementar el canon de arrendamiento.
LA PARTE ACTORA OPONE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2.006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T77-08. Se trata de documento público, el cual se presenta en copia simple; conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnado, se valora según lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia y consecuencialmente la cualidad de la propietaria del inmueble, para intentar la presente acción.
SEGUNDO: Recibos de pago (fs. 11 y 12). Estos documentos privados son emanados de la propia parte actora; ahora bien, sobre los documentos privados, la doctrina ha venido estableciendo que ellos no vales por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos o se tengan legalmente como reconocidos, debiendo estar firmados por su autor o a ruego, de tal manera, que al ser emanados de la propia actora y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, ni se aprecian ni se valoran.
TERCERO: Mérito favorable de todas las actas, escritos, oficios y demás recaudos que le benefician y en especial los recibos de cobro. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
CUARTO: Reconocimiento expreso y tácito por parte del demandado de que reconoce en su escrito de contestación de demanda, que procedió a depositar los cánones de arrendamiento y que lo realizó acumulando en la misma, el equivalente a tres (3) meses. Esta prueba será analizada concatenadamente con lo deducido del expediente de consignaciones.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Mérito y valor favorable de todas las actas y actos que conforman el proceso. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables; el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
SEGUNDO: Copia certificada de expediente de consignaciones N° 558 del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus Funciones (Juez), por lo que se tiene como fidedigno para demostrar de su contenido, los pagos efectuados por el arrendatario en los montos y en las fechas en tal expediente indicados.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables manifiestan haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de desalojo, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento, específicamente el correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2.008. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
CUARTO: Seguidamente, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, se desprende el hecho que efectivamente el arrendatario efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el fecha 18 de enero de 2.008, en expediente de consignaciones N° 558; pero se observa, que tal consignación, se efectuó fuera del lapso establecido por la Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo atinente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.007, esto es que fueron hechas después de los quince (15) días previstos en citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Así mismo, el primer aparte del artículo 53 expresa: “El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”. Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Del análisis de las normas transcritas se evidencia, que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose así la obligación de notificar al arrendador de tal consignación; ahora bien, el conocimiento que tenga el arrendador de la consignación efectuada a su favor no libera al arrendatario de su obligación a notificarlo y menos aún lo libera de su obligación a consignar el respectivo canon en el lapso establecido en el artículo 51 ejusdem, para así determinar la misma como legítimamente efectuada. En conclusión, de la prueba aportada por la parte actora, se evidencia fehacientemente que el depósito que efectuó el accionado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de solventarse con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2.007), se realizó tardíamente, por lo que en atención a las normas ut supra transcrita, resulta forzoso concluir, que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió el arrendatario – demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En lo referente a los meses demandados como insolutos y correspondientes a los meses: Julio, agosto y septiembre de 2.007, no existe constancia en autos que los mismos hayan sido cancelados, en consecuencia, y por cuanto conforme al principio rector de la carga de la prueba establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado el probar estar liberado de la obligación que se le atribuía, esto es, del pago de los cánones arrendaticios, pero al no haber medio de prueba que indique tal liberación, es forzoso concluir que el demandado se encuentra insolvente en la cancelación del canon de los meses: Julio, agosto y septiembre de 2.007. Así se declara.
SEXTO: Se observa de autos, que en su escrito de contestación de demanda, la accionada alega desconocer los recibos de cobro acompañados con el libelo de demanda; al respecto es necesario indicar, que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza y ello sólo es procedente cuando un instrumento se lleva a juicio y se opone como emanado de la parte contraria. De tal manera, que en el caso de autos, no puede la demandada desconocer un instrumento que de ella no ha emanado. En consecuencia, se desecha tal alegato. Así se establece.
SÉPTIMO: Consecuentemente y dado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones, de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y la no constancia del pago de los cánones de julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA:
Por otra parte, puede observarse del escrito libelar, que la parte actora pretende el pago de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 490,00), por concepto de indemnización pecuniaria; se indica, que la doctrina y jurisprudencia patria han venido estableciendo, que en las relaciones arrendaticias ciertamente es admisible el pago, por vía subsidiaria de los daños y perjuicios que vienen determinados por los cánones dejados de percibir conjuntamente con la acción de desalojo o resolución de contrato, situación que se adapta al caso de autos, en tal razón se declara procedente tal pedimento.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 490,00), por concepto de indemnización pecuniaria, por la no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero de 2.008, de los cuales deberán descontarse los meses que aparecen como cancelados en el expediente de consignaciones arrendaticias cursante en autos.
INTERESES:
Peticiona igualmente el actor el pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de pensiones insolutas. En referencia a ello, quien aquí dilucida estima, que dicha acción pecuniaria tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retraso incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta jurídicamente procedente acordar los intereses moratorios reclamados, que se encuentran previstos por el Legislador en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
HONORARIOS DE ABOGADO:
Analizado el petitorio de la demanda se observa, que se peticiona el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 147,00), por concepto de honorarios profesionales, y si bien es cierto los honorarios forman parte de las costas; sin embargo, es improcedente el demandar los honorarios de Abogados ya estimados, por cuanto la intimación y estimación de honorarios es una acción distinta y autónoma al juicio de desalojo, correspondiendo a los intimantes en su escrito de estimación estimar los honorarios, y estos últimos eventualmente podrán ser objeto de retasa a cargo del Tribunal Retasador que se constituya a tal efecto, por lo que forzosamente debe declararse esta demanda parcialmente con lugar en virtud de que los honorarios estimados en el numeral cuarto del libelo es un petitorio improcedente por lo ya señalado. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana MARISELA ECHEVERRIA representada por los Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA PEÑUELA CASTRO, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONRERAS.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario JOSE DEL CARMEN CONRERAS, consistente en una casa de habitación, ubicado en la calle 6, N° 16-80, Barrio Lourdes, al lado del modulo de CANTV, la Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual deberá ser entregado a la ciudadana MARISELA ECHEVERRIA, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó al arrendatario.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JOSE DEL CARMEN CONRERAS, pagarle a la accionante MARISELA ECHEVERRIA, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 490,00), por concepto de indemnización pecuniaria, por la no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero de 2.008, a razón de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,00) cada uno. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta del expediente de consignación Nº 558, que cursa ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que de los meses condenados al pago fueron consignados: Octubre, noviembre y diciembre de 2.007 (aunque de manera extemporánea), así como enero de 2.008; estos deben ser DESCONTADOS del pago antes acordado.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de dichos intereses que deberá hacerse desde la admisión de la demanda ocurrida el 20/02/2008, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 147,00) por concepto de honorarios profesionales.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5445.