REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º
DEMANDANTE: ELIZABETH DURAN DE MAYORCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.003, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS: GERARDO PACHECO VIVAS y RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.588 y 25.758, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
DEMANDADO: WILLIAM ROJAS ORTIZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.540, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTES: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ y ANA CONSUELO JAIMES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.475 y 28.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1983-08
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado de manera personal ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2008, por los abogados en ejercicio de su profesión, GERARDO PACHECO VIVAS y RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DURAN DE MAYORCA; en contra del ciudadano WILLIAM ROJAS ORTIZ, por Desalojo; todos ya suficientemente identificados.
Alega la parte demandante a través de sus co-apoderados judiciales, que entre el mes de abril y mayo de 1987, el señor JOSE LUCIO DURAN ESCALANTE, quien era el padre de la ciudadana ELIZABETH DURAN DE MAYORCA, estaba terminando de acondicionar un local comercial en su casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la carrera 6 entre calles 2 y 3 No.2-46 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y que a solicitud del señor WILLIAM ROJAS, se lo alquiló de palabra, sin contrato escrito alguno y que allí instaló un Fondo de Comercio denominado “AUTO ACCESORIOS WILLIAMS”; de igual modo arguye que en el año 1992, fallece el señor José Lucio Durán Escalante, y el alquiler lo comienza a recibir la señora LIBIA VIVAS DE DURAN, quien le solicita al inquilino que firmaran contrato de arrendamiento, a lo cual el mismo se negó, además señalando que cuando ella necesitara el inmueble, él se lo entregaría sin problema alguno, lo cual se niega ha hacer a la fecha.
Insiste la actora en que de manera reiterada le ha solicitado al inquilino que le haga entrega del señalado local, objeto de la presente demanda, recibiendo por respuesta que no lo va a desocupar, entonces es cuando comienza a consignar los cánones de arrendamiento ante este Juzgado, la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) desde hace tres años y que aunado a ello le cede el local a una hija suya de nombre ANGIE YELIPZA ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.014, quien instaló allí un Fondo de Comercio denominado “AUTO CENTRO WILLIAMS” . Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 10 y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que el demandado convenga o sea condenado por este Tribunal, en entregar libre de personas y de cosas, el local objeto de arrendamiento; estima la demanda en la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.400,oo), y la debida indexación o ajuste monetario si hubiere lugar a ello.(fls. 1-2) anexa a su escrito, documentales en diez (10) folios útiles.
Al folio 13, riela auto de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la demanda por Desalojo, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; se acuerda en consecuencia la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre boleta de citación de la parte demandada, y a su vuelto riela diligencia del Alguacil titular de este Juzgado por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte accionada, en fecha 04 de marzo de 2008.
A los folios 16 al 18, consta escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 06 de marzo de 2008, por el ciudadano WILLIAM ORTIZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, Henry José Parra Sánchez, ya identificados; en dicho escrito opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; así como la contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 eiusdem, referido al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340, Ordinal Segundo eiusdem; de igual modo y a todo evento, pasa a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en cada uno de los hechos, así como en derecho la demanda presentada en su contra, pues considera que la misma es temeraria.
De fecha 13 de marzo de 2008, a los folios 21-vuelto y 22, riela escrito presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual promueven medios probatorios en la presente causa, anexan a su escrito, ocho (08) folios útiles; mediante auto de igual fecha se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva; a los folios 32 y 33, sendos oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, mediante los cuales se solicitan Informes.
Al folio 34, auto de fecha 17 de marzo de 2008, por el cual se declara desierto el acto de testimonial, debido a la no comparecencia de la testigo Verónica Veloza de Leal; a los folios 35 y 36, de igual fecha, acta de declaración testimonial de la ciudadana Tania Dignora Rodríguez.
De igual fecha, diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Rodríguez, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana Verónica Veloza de Leal; lo cual es acordado mediante auto del Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2008 que riela al folio 38.
Riela al folio 39, diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la parte demandada, ciudadano WILLIAM ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, mediante la cual solicita se convoque a la ciudadana ELIZABETH DURAN DE MAYORCA, parte demandante, a los fines de realizar acto conciliatorio para poner fin a la controversia; lo cual es acordado mediante auto de igual fecha, librándose la respectiva boleta de notificación.
Al folio 42, riela escrito de fecha 17 de marzo de 2008, por el cual la parte accionada, ciudadano William Rojas Ortíz, asistido por la abogada Ana Jaimes, ya identificados, promueve material probatorio documental los cuales rielan a los folios 43 al 65. De igual fecha, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 67 riela boleta de notificación, firmada por la ciudadana Elizabeth Durán de Mayorca, según consta de diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual corre al vuelto; de fecha 24 de marzo de 2008 (fl.68) acta contentiva de declaración testimonial rendida por la ciudadana Verónica Veloza de Leal.
De igual fecha 24 de marzo de 2008, Acta mediante la cual se hace constar que comparecieron las partes a la realización del Acto Conciliatorio; no llegándose a acuerdo alguno. (fls.69-70)
A los folios 71 y 72, sendos oficios sin número, de fecha 24 de marzo de 2008, remitidos a este Despacho Judicial, mediante los cuales el Jefe del Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, da respuesta a los informes solicitados.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que ha de resolverse previo al fondo en la presente causa, este Juzgador decide acerca de las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, ciudadano WILLIAM ROJAS ORTIZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Henry José Parra Sánchez, ya arriba identificados, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes en su orden a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; así como el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual observa:
En nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una norma específica que defina la cualidad, en la doctrina con respecto a ella se expresa: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
“…Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
De tal manera, que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien aquí decide, a pronunciarse al fondo del asunto, sino su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le concede la facultad para hacerlo exigible. En otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar de manera válida en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La Jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha seis Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmo el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189).
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la persona del demandante como de la persona del demandado, por considerar que ambos no poseen el carácter necesario para sostener el presente juicio. Arguye que no consta en calidad de que actúa y otorga poder la demandante a los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, que en los recibos consignados, la que aparece con el carácter de arrendadora es la ciudadana LIBIA VIVAS DE DURAN. Que él no es arrendatario en dicho local, desde hace más de tres (3) años y que desde entonces no guarda ninguna relación ni arrendaticia ni comercial con la ciudadana LIBIA VIVAS DE DURAN, y mucho menos con la demandante, por lo que también opone la falta de cualidad por no poseer el carácter de arrendatario-demandado. Que existen recibos de pago expedidos por la ciudadana LIBIA FRANDILIA VIVAS DE DURAN, con su RIF. V-01574567-0, NIT. 0435096166, a nombre de la ciudadana ANGIE YELIPSA ROJAS QUINTERO, donde desde hace muchos años ella la reconoce como arrendataria.
Por consiguiente, al no haber sido desconocidos los recibos de pago consignados por el demandado junto con el escrito de pruebas, de los mismos emerge plena prueba de la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana ANGIE YELIPZA ROJAS QUINTERO como propietaria del fondo de comercio “AUTO CENTRO WILLIAMS” y la ciudadana LIBIA FRANDILIA VIVAS VIUDA DE DURAN, por lo que de nada vale que el demandado en el acto conciliatorio celebrado en fecha 24 de marzo de 2008 (fl. 69) haya solicitado que se le concediera un plazo de un año a partir de la referida fecha, a fines de entregar completamente desocupado el inmueble; pues no consta en las actas del expediente que el demandado tenga el carácter de arrendatario del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda.
Por lo que respecta a la falta de cualidad de la demandante, el Tribunal observa que consta en las actas del expediente que la ciudadana LIBIA FRANDILA VIVAS DE DURAN, madre de la demandante y quien aparece como la persona que expedía los correspondientes recibos de pago por concepto de los cánones de arrendamiento, vendió los derechos y acciones que tenía en el inmueble a la demandante ELIZABETH DURAN DE MAYORCA, así como que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo aquí se demanda, forma parte de los bienes dejados por el padre de esta, por lo tanto, tratándose el contrato de arrendamiento de un contrato de administración, la demanda podía ser intentada por cualquiera de los sucesores del ciudadano JOSE LUCIO DURAN ESCALANTE. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión de fondo de falta de cualidad en la demandante para intentar y sostener el juicio. Así se decide.
Teniendo como fundamento este Juzgado las disposiciones de los textos legales señalados; así como la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha ya indicada y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil., el cual textualmente señala:
“…Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
Además el acatamiento cabal a lo establecido en el Artículo 335 de Nuestra Carta Política en el cual se establece el carácter vinculante que tienen las decisiones, normas y principios constitucionales emanados de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para restos de las salas que conforman el Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República; y como quiera que de las actas que integran el expediente no aparecen elementos que acrediten condición alguna de que el demandado tenga o posea cualidad o legitimación a la causa ni interés que permita o evidencie desvirtuar la Perentoria como lo es la Falta de Cualidad en el demandado, invocada en el escrito de contestación de demanda, conforme al Procedimiento establecido en el Código Adjetivo Venezolano, por ello se Declara Procedente en Derecho dicha Defensa, por lo que a él se refiere. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, doctrinarios, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados, todo sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad solo por lo que se refiere al demandado, ciudadano WILLIAM ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.540, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, para sostener el presente juicio, la cual fuera opuesta por el mismo, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir al fondo.
SEGUNDO: QUEDA ASI DESECHADA la demanda que por Desalojo, interpusiera la ciudadana ELIZABETH DURAN DE MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.003, contra el ciudadano WILLIAM ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.540, domiciliado en la carrera 6 entre calles 2 y 3 No 2-46 Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los tres días del mes de abril de 2008; años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.1983-08
PAGP/rmmr
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