REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE NO. 1232-2008
PARTES:
DEMANDANTE: YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.300.599, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: EDGAR VIANEY MOLINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.717, de profesión abogado, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 corre solicitud presentado en fecha 13 de febrero de dos mil ocho, por la ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA mediante el cual demanda al ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ por Obligación de Manutención, en beneficio del niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales.
Mediante auto que riela al folio 14 de fecha 13 de febrero de 2.008 se admitió la presente demanda que por obligación de manutención intentara la ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA, en contra del ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ la cual se le dio entrada bajo el No. 1232-2008, se acordó notificar a la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente a la Defensora de este Municipio y citar al requerido de autos a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la misma a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, se libro exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira para la practica de la citación del ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ ,se libro oficio Nos. 103- y 104.
Al vuelto del folio veinte (20) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este despacho, en el cual consigno en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira Abg. Eva Trinidad Vivas Jiménez a quien notifico en fecha 21-02-2008.
Al folio 21 corre agregada diligencia presentada por la ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA, con el carácter acreditada en autos, mediante el cual solicita sea citado el ciudadano RAUL MOLINA padre del ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ para que se comprometa al pago de las pensiones de alimentos.
Al folio 22 del expediente riela auto mediante el cual se acordo librar boleta de citación al ciudadano RAUL MOLINA y se libro exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia a los fines de practicar dicha citación se libro oficio No. 195.
Al folio 32 riela auto mediante el cual se ordena agregar al expediente oficio No. 290 de fecha 17-03-2008 junto con comisión debidamente cumplida No. 5857 procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 33 riela acto conciliatorio por manutención mediante el cual compareció solo la solicitante de autos ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA, no haciéndose presente el ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ se le concedió una hora de espera no haciéndose presente el mismo y la solicitante de autos solicito sea citado el ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ a los fines de que comparezca a este Tribunal por cuanto esta haciendo caso omiso de la citación que se le diera y esta evadiendo la manutención de su hijo es por lo que pidió sea obligado a comparecer a este Tribunal igualmente ratifico la solicitud de manutención para el menor, por cuanto considera que es una persona profesional que puede ayudarle con los gastos de su hijo además de que se dedica al comercio y señalo de que le pase a su hijo más o menor la cantidad de (Bs. 500,00) ya que va para la universidad y es un adolescente que cada día necesita más.
Al folio 36 riela auto de fecha 03-04-2008 mediante el cual se ordeno agregar al expediente oficio No. 11847 de fecha 11-03-2008 remitido de la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 37 riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA.
Al folio 40 del expediente riela auto de fecha 04-04-2008 mediante el cual se admite las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda agregar al expediente.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA, reclama al padre de sus hijos, ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, una obligación de Manutención que estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00 mensuales.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no se hizo presente le requerido de autos solo la solicitante y solicito sea citado el ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ a los fines de que comparezca a este Tribunal por cuanto esta haciendo caso omiso de la citación que se le diera y esta evadiendo la manutención de su hijo es por lo que pidió sea obligado a comparecer a este Tribunal igualmente ratifico la solicitud de manutención para el menor, por cuanto considera que es una persona profesional que puede ayudarle con los gastos de su hijo además de que se dedica al comercio y señalo de que le pase a su hijo más o menor la cantidad de (Bs. 500,00) ya que va para la universidad y es un adolescente que cada día necesita más.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.
4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos procedió a presentar prueba en el lapso legal correspondiente y acompaño junta a la solicitud:
a) Escrito de promoción de pruebas documentales
b) Copia simple de la cédula de identidad del niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ
c) Copia de la partida de nacimiento No. 506
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.-) Con relación a la copia de la cédula de identidad del beneficiario, esta juzgadora, a la cual se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia simple del acta de nacimiento no. 506, suscrita por el prefecto Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual riela al folio 13 del presente expediente; y a la cual se le tiene como fidedigno tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra que el niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ, nació el día 30 de junio de 1992, y es hijo del ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ y de la ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA.
3.-) Copia simple de recibo de la unidad educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes, y carátula de documento redactado por el abogado en ejercicio E. Vianey Molina, Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido: PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, con relación al niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ, por los documentos agregados por la progenitora (Partidas de Nacimientos), de la cual se evidencia estar ligados (los niños) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación de Manutención. SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hijo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación de manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación de Manutención es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con su hijo. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ con su progenitor EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de manutención, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…” Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YSLEY MARGARITA SÁNCHEZ GUERRA, en contra del ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ a favor del niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SÁNCHEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: De igual manera se fijan Dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno para el mes de septiembre y diciembre para los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. CUARTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Gerente del Banco de Fomento regional Los Andes para que procedan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio del niño JOSÉ ÁNGEL MOLINA SANCHEZ SEXTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se libro oficio No. 289-2008 y se publica la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
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