REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.612.019, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.821.343, domiciliado en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2.007, a los fines de fijar la Obligación Alimentaria de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), a solicitud de la ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.612.019, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 26 y 28 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación de ambas Partes.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 20 de Diciembre de 2.007, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el Acto Conciliatorio.
En fecha 09 de Enero de 2.008, no se presentaron las Partes para la realización del Acto Conciliatorio y se abre a pruebas la causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 7 al 9, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-
4.- El Expediente levantado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el Obligado ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenales como Pensión de Alimentos para sus hijas, retractándose luego, sin embargo, este Juzgado considera que si voluntariamente ofreció ese monto es por que lo puede pagar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) mensuales equivalente al 32,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.612.019, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.821.343, domiciliado en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4447-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado