REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.010, asistido en este acto por Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.830 Cuyo domicilio procesal es la carrera 2 Nº 3-23 Law Center Oficina Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.438.836, domiciliado en la urbanización el Cementerio, calle 6 Nº 12, Santa Ana Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 332
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente acción por libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y de siete (07) los recaudos que lo acompañan; incoado por el ciudadano: LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.631.010, divorciado, quien obró asistido por el abogado en ejercicio identificado como GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.830; en su condición de ser propietario en un inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario, calle 6 N° 12, de este Municipio, Santa Ana, Estado Táchira, destinado para uso de habitación; contra el Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.836, domiciliado en la Urbanización El Centenario, Calle 6, N° 12, Santa Ana, de este Municipio en su carácter de Arrendatario del referido inmueble, por cuanto es propietario del inmueble alquilado al ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, desde hace dos (02) años, siendo su valor de canon de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.00), inmueble que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera y con funciones notariales del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de l 2004, bajo el N° 20, Tomo 1, folio 60 al 62, Protocolo Tercero Adicional de los Libros llevados por ese Registro, acompañando copia marcado con la letra “A”, y del cual presentó original para su vista y devolución; pero desde hace cinco meses atrás el mencionado ciudadano dejo de cumplir con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento desde octubre, noviembre y diciembre 2007, enero y febrero 2008, cánones que utiliza para su supervivencia y cubrir necesidades básicas y alquiler que cancela en Lobatera donde tiene su residencia; es por lo que solicito el DESALOJO DEL INMUEBLE descrito y ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Aparte A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Fundamento la demanda en primer término en el Artículo 34 Literal A y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el desalojo del inmueble literal A, Por la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento; Igualmente en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento. Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda al Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ordinal 2° del mismo Código; igualmente solicito la medida de Secuestro en el inmueble arrendado, y sea condenado al demandado a pagar costas y costos del proceso y los honorarios, estimando la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00)
Admitida la demanda se inventario bajo el Nº 325 y se le dio el curso de ley correspondiente y se acordó citar mediante boleta al Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, para el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación personal, con la finalidad que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro se proveerá lo conducente por auto separado una vez sea culminada la fase para la contestación.
En fecha 04 de marzo del dos mil ocho, quedo legalmente citado el Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ.
Al folio 13, cursa escrito donde el Ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, al abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ.
Al folio 16, cursa escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA del Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, asistido del abogado CESAR OMERO SIERRA, donde alega que Niega, rechaza y contradice todo lo expresado por la parte demandante, por cuanto los hechos narrados no son correctos por las siguientes razones: PRIMERO: que es falso de toda falsedad que no le haya cancelado durante tanto tiempo los cánones de arrendamiento, que le han cancelado todos los meses hasta la actualidad, cuestión que probará en su respectivo momento. SEGUNDO: Que tienen dos años dos meses en el inmueble, que no ha habido problemas con los pagos de arrendamiento, que lo que sucede es que no quiere darle el derecho de preferencia para adquirir el inmueble tal como lo manifiesta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Que solicita se fije fecha para un Acto Conciliatorio, con la parte demandante para llegar a un acuerdo y feliz término. Y que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su Libelo de demanda.
Al folio 18 y 19, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y de dos (02) los anexos, presentado por el Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, asistido del abogado CESAR OMERO SIERRA, donde promueve los oficios expedidos por el Concejo Comunal, del Sector El Centenario, donde habita, para hacer constar que es una persona responsable, de buena conducta y fiel pagador de los cánones de arrendamiento, de la vivienda en cuestión y demostrar que la parte demandante miente cuando dice que no se le ha cancelado, cuestión que es falso de toda falsedad. Promueve como testigos para que sean interrogados y así demostrar de que si le ha pagado al demandante los respectivos cánones de arrendamiento a los Ciudadanos DINA OSORIO, ELICER PRADO, CARLOS MENDOZA y ALIRIO ROJAS, Coordinadores del Concejo Comunal.
Al folio 22, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se acordó Admitir en cuanto ha lugar en derecho, el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, fijando para las 09:00; 10:00; 11:00 y 11:30 de la mañana, para oír las testimoniales promovidas de los ciudadanos DINA OSORIO, ELIECER PRADO, CARLOS MENDOZA y ALIRIO ROJAS, para el Tercer día de despacho siguiente.
Al vuelto del folio 22, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se acordó a fijar a las Diez horas de la mañana del Octavo día de Evacuación de Pruebas para la celebración del Acto Conciliatorio.
A los folios 23, 24, 25 y 26, a las 09:00, 10:00, 11:00 y 11:30, se declararon DESIERTOS los Actos por no comparecer los Ciudadanos DINA OSORIO, ELIECER PRADO, CARLOS MENDOZA y ALIRIO ROJAS.
Al folio 27, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, presentada por el Ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, asistido del abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, donde en el resumen de los hechos manifestó que celebro contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, en fecha 12 de enero del 2006, en el que ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendador, manteniendo el inmueble en buen funcionamiento, realizando las reparaciones mayores, y cumpliendo a cabalidad con el cuidado de los servicios públicos que goza el inmueble. Que nunca le ha perturbado durante los dos años al inquilino, hasta esta fecha que se ve en la necesidad imperiosa de demandarlo por la demora del pago de los alquileres, por ser una persona honesta y como propietario de dicho inmueble necesita del dinero para pagar los alquileres en Michelena. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve y evacua pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de demanda. SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, la copia del documento de propiedad y las fotocopias de las cédulas de él y la del arrendatario. TERCERO: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos URSULA ENCARNACION RODRIGUEZ y ORLANDO VENTURA MOLINA. CUARTO: Solicito la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Centenario, calle 6 N° 12, Santa Ana, objeto de este litigio y de su propiedad, para que se deje constancia de los siguientes puntos: 1.- La ubicación del inmueble y en que estado se encuentra. 2.- Que se deje constancia de las condiciones generales, paredes, puertas, ventanas, servicios y demás que señalara en su oportunidad y el estado en que se encuentran dichas partes. 3.- Que se deje constancia e identificación de las personas que ocupan el inmueble para el momento de la inspección, y de cualquier otro punto que señalara en la práctica de la inspección si es necesario. Promovió a favor que la demanda fue presentada en forma extemporánea por cuanto la citación fue hecha el día 03 de marzo 2008 y debía contestar el 05-03-2008 y contesto el día 06-03-2008.
Al folio 29, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el Ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, asistido del abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, acordando igualmente oír las testimoniales de los ciudadanos URSULA ENCARNACION RODRÍGUEZ y ORLANDO VENTURA MOLINA, para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 y 11:00 de la mañana.
Al folio 30, se deja constancia que se realizo ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de los Ciudadanos GERSON ORLANDO BLANCO, asistido del abogado GERSON ORLANDO BLANCO y JESUS EDUARDO VELANDRIA, asistido del abogado CESAR OMERO SIERRA, y donde la Ciudadana Juez insto a las partes a solucionar voluntariamente el conflicto, no pudiéndose concluir con una solución satisfactoria, continuándose con el curso del proceso.
Al folio 31, se oyó la declaración testimonial de la Ciudadana URSULA ENCARNACION RODRIGUEZ, promovida por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, quien procedió después de prestar juramento la mencionada ciudadana a interrogarla y quien a los particulares contesto AL PRIMERO: Que si distingue al señor Luis Luna porque ella vende productos y le ofrece y ofrecía productos en su casa. SEGUNDA: Que si le consta que tiene su casa el señor Luis Luna en la Urbanización Centenario de Santa Ana, ya que la visitaba ofreciéndole productos para caballero. TERCERA: Si le consta que el ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, es inquilino de ese inmueble, porque en varias oportunidades acompaño al señor Luis a cobrar el alquiler y le consta que vive en la casa del centenario. CUARTA: Que si le consta que el señor Jesús Velandria le adeuda al señor Luis Luna seis meses de alquiler porque en dos oportunidades acompaño al señor Luis a cobrar y siempre le decían que no estaba que, que esperara, que estaba enferma la niña, eso fue lo que yo escuche. QUINTA: Cuando acompaño al señor Luis a cobrar el alquiler a la Urbanización El Centenario, llevaba los recibos de la mensualidad del alquiler y se los regresaba otra vez.
Al folio 32, cursa la testimonial del Ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA, quien fue interrogado por el abogado promoverte GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, quien procedió después de prestado el Juramento a interrogarlo quien contesto al PARTICULAR PRIMERO: Que si conoce al señor Luis Luna, se lo presentaron en una reunión. SEGUNDA: Que si le consta que tiene una casa el señor Luis Luna en la Urbanización El Centenario, porque vino varias veces para la población de Santa Ana y lo acompaño hasta esa casa. TERCERA: Que no le consta que el señor JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, se encuentre de inquilino en ese mueble, porque nunca lo llegó a ver. CUARTA: Que si le consta que el señor JESUS VELANDRIA le debe al señor LUIS LUNA seis meses de alquiler porque vinieron varias veces a cobrarle, pero nunca le vio la cara a él. QUINTA: Si le consta cuando acompaño al señor Luis Luna a la Urbanización El Centenario llevaba recibos. Pasando a interrogarlo la Ciudadana Juez con la facultad concedida en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a los particulares contesto: PRIMERO: Que es mesonero en el restaurante TASTE FREE. SEGUNDA: Que acompaño al demandante a la casa del demandado para efectuar la cobranza en diciembre de 2007 un viernes y dos veces de enero de 2008, no recuerda los días, pero eran viernes que es su día libre. TERCERO: Lo acompañaba, porque él le había comentado el problema que tenía y se ofreció y vino con él.
Al folio 33, cursa Escrito de del Ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, donde en su primer particular impugna y solicita no se le de valor a las pruebas documentales emitidas por el Concejo Comunal Centenario por ser documentos privados y no fueron ratificados para lo cual pide no se le den valor probatorio alguno. En su Segundo particular hace del conocimiento e impugna que la contestación de la demanda es extemporánea por cuanto la realizó el día 06-03-08, la oportunidad era el 05-03-08 porque la citación la practicaron el 03-03-08.
Al folio 34, cursa diligencia de este Despacho donde se hace constar que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio Urbanización Centenario, calle 6 N° 12, Santa Ana, a fin de practicar Inspección Judicial decretada, en presencia de la parte promoverte, donde se dejó constancia que en el sitio no se encontraba persona alguna y el inmueble se encontraba cerrado y a la puerta nadie abrió y declarándose imposible de practicar.
Al folio 35, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en calle 06 N° 12, de la Urbanización El Centenario, Municipio Córdoba del Estado Táchira, inmueble propiedad de la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba, Rafael Urdaneta y Junín de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose despacho con oficio, fundamentándose la medida de los documentos acompañados a la demanda, donde se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, formándose el debido cuaderno de medidas con copia certificada del auto.
VALORACION PROBATORIA
En el lapso probatorio (folio 16) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Oficios expedidos por el Consejo Comunal, Sector El Cementerio.
a) Constancia de que el ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, (demandado) es persona responsable, de buena conducta y fiel cumplidor de las leyes y que alquiló la vivienda ubicada en la calle 04 casa Nº 12. Vivienda que permaneció en total abandono (folio 20)
b) Constancia de buena conducta del demandado, responsable y buen pagador de sus responsabilidades y que por tanto ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento sin haber recibido el recibo correspondiente de parte del demandante, quien ahora quiere desalojarlo sin ninguna contemplación (folio 21)
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: DINA Osorio, Eliécer Prado, Carlos Mendoza y Alirio Rojas; testimoniales que fueron fijadas para el tercer día de despacho siguiente a las 9, 10 y 11 de la mañana respectivamente.
LA PARTE DEMANDANTE AL FOLIO 27 PROMOVIÓ:
INSTRUMENTALES: Ratifico la copia del documento de propiedad y de las cédulas de identidad tanto del demandante como del demandado.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Ursula Encarnación Rodríguez CI Nº 6.130.607 y Orlando Ventura Molina, quienes acompañaron al demandante a cobrar los cánones de arrendamiento adeudados y nunca los pagó.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre el inmueble objeto del litigio a fin de determinar las condiciones generales en que se encuentran las paredes, puertas, ventanas y servicios; de las personas que habitan dicho inmueble y de cualquier otra circunstancia que se indique en el momento.
La contestación extemporánea del demandado, por cuanto la citación se efectuó el día 03 de Marzo de 2008, por lo que la contestación debía presentarse el día 05 de Marzo de 2008 y se contestó, el día 06 de Marzo de 2008.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo a la constancia corriente al folio 20 emanada del Consejo Comunal por cuanto la misma no constituye prueba idónea ni pertinente para demostrar el hecho que se asegura en la misma, como es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado por el demandado y que por dichos pagos no recibió los correspondientes recibos, suscrita por los ciudadanos DINA Osorio Y Eliécer Prado en sus respectivos caracteres de coordinadora y Secretario del Consejo Comunal “El Cementerio”; en virtud de las siguientes consideraciones:
a) De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda libertarse de una obligación que se le conmine al pago; debe probar el hecho extintivo de dicha obligación. Entendiéndose que dicha prueba fuere idónea y pertinente; es decir que se trate de medios que por si mismos o por su contenido sirvan para los fines propuestos. La idoneidad indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar y la pertinencia, (además de contener la idoneidad, porque si falta esta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba). exige algo más que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso y se relaciona con el convencimiento o no que logre la prueba sobre el ánimo del juzgador. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Devis Echandia (1.981)
b) En el caso de autos, la parte demandante, impugnó dicha prueba por tratarse de documentos privados no ratificados en juicio, lo cual es requerido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; (requisito que en efecto no cumplió la parte promovente) sin embargo, considera esta Juzgadora que aún cuando hubiere sido ratificada en el juicio, la misma no podría considerarse pertinente e idónea para probar la solvencia alegada; por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil establece que no se admite la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, hoy día equivalente a dos bolívares fuertes y en el presente caso, se pretende probar con un medio no idóneo el pago de recibos que superan la suma señalada en la norma, toda vez que cada recibo trata de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140,00 bolívares)
c) Por otra parte, se observa que los ciudadanos firmantes o suscriptores de dicho instrumento, fueron promovidos como testigos en esta misma causa, quienes no comparecieron a la evacuación de dicha testimonial, lo cual no da confianza a la Juzgadora sobre la sinceridad o seriedad de tales aseveraciones Y ASI SE DECIDE.
No se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo, al instrumento privado corriente al folio 21 por las mismas razones indicadas en el literal anterior y además por referirse el mismo, a hechos diferentes a los controvertidos en esta causa Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a Las testimoniales, las mismas fueron declaradas desiertas, por la no comparecencia de los testigos y la parte promovente; por lo que tal prueba no produjo ningún elemento jurídico que valorar y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En cuanto al mérito favorable del libelo de demanda, se concede mérito probatorio al mismo, para demostrar que en efecto el ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ CI. Nº 15.438.836 mantiene una relación arrendaticia con el demandante, ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA CI Nº 4.631.010, lo cual quedó demostrado con la contestación de la demanda.
Se concede valor probatorio a las copias simples corrientes a los folios 06, 07 con sus respectivos vueltos y 09 y 10 con sus vueltos, relacionadas con la propiedad del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia suscrita entre las partes actora del presente proceso; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte; para probar: a) La existencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de las partes litigantes. b) Que el mismo es propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA titular de la C.I. Nº 4.631.010, parte demandante en la presente causa.
No se concede valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Ursula Encarnación Rodríguez titular de la CI Nº 6.130.607, (folio 31) y Orlando Rafael Ventura Molina, titular de la CI. Nº 16.137.163 por cuanto dicha prueba no es la idónea para demostrar el cumplimiento o incumplimiento del pago por parte del demandado, ya que de ser cierto que en efecto los testigos acompañaron al accionante a realizar el cobro de los cánones de Arrendamiento, en las oportunidades que aseguran; dicho hecho no impide o no obsta para que en otra oportunidad, el pago pudiere haberse realizado.
En el caso de autos considera quien aquí juzga, que la prueba idónea para probar la solvencia, la constituyen los recibos de pago de alquileres que debió presentar el demandado, tal como
lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento, acerca de que quien pretende que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y se observa que el referido demandado no los presentó; por lo que, al no haberse traído al juicio dichos recibos, resulta imperativo a esta juzgadora declarar la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
La inspección Judicial no pudo evacuarse por no encontrarse persona alguna dentro del inmueble, por lo que la dicha prueba no produjo elementos susceptibles de valorar y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la contestación de la demanda, fue realizada de manera extemporánea por el demandado, por haberse efectuado el día 06 – 03 -08, cuando lo correcto era haberla contestado el día 05 -03 – 08; toda vez que la citación fue realizada el día 03 -03 – 08; el Tribunal observa:
a) Establece el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, que en las demandas por desalojo (….omissis….) se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.
b) Por su parte el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el emplazamiento en el juicio breve, dice que se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado.
c) El artículo 198 ejusdem, señala que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso en referencia.
d) En el caso de autos se observa que la citación, en efecto se realizó el día 03 – 03- 08; pero fue agregada al expediente el día 04 – 03 -08, en consecuencia en mérito a la norma antes señalada, al día siguiente fue que comenzó a correr el lapso indicado en la norma supra señalada, pues mal podría correr antes de ser agregado a los autos, en virtud de la publicidad que revisten por Ley, todos los actos del proceso.
En análisis a las anteriores consideraciones, esta sentenciadora concluye que la contestación a la demanda no es extemporánea Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por Desalojo (…omissis….) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El Artículo 34, por su parte establece que el desalojo de un inmueble podrá demandarse taxativamente por las causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(….)
Es decir, puede constatarse que la acción invocada por la parte actora, esta tutelada por el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1592 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora constata que la petición de la actora se ajusta a derecho, toda vez que quedó probado en el transcurso del proceso que la causal de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008 invocada el accionante, es cierta.
Ahora bien, establece el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso de autos, como ya quedó asentado el demandado no probó haber cumplido con una de las principales obligaciones que según la Ley y la justicia, debió haber cumplido, por lo que la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los Jueces declararán con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.631,010 Asistido por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO OEREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente escrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.830 contra el ciudadano JESUS EDUARDO VELANDRIA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.836 del inmueble ubicado en la Urbanización El Cementerio, calle 12, casa Nº 12, Santa Ana Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al demandado entregar el inmueble antes descrito al demandante, ciudadano LUIS ORLANDO ARAQUE LUNA, en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se acuerda medida ejecutiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Cementerio, calle6 casa Nº 12 Santa Ana, Estado Táchira, sobre el cual versa la arrendaticia cuyo desalojo se demandó y se encuentra actualmente en ocupado por el demandado.
CUARTO:. Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA.
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